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SENTENCIA CORTE


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2014  •  1.628 Palabras (7 Páginas)  •  195 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación n° 31274

Acta No. 06

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por ARACELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la vida.

Relató que mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué ordenó a su favor, reconocimiento de la pensión de vejez, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a partir del mes de agosto de 2009, que ante el incumplimiento del Instituto inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien por auto de 15 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas del ejecutado limitando la medida a $30.000.000.oo; que dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de septiembre de 2012, en la que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar.

Criticó la decisión de segunda instancia al considerar que “vulnera flagrantemente los derechos fundamentales enunciados”; que desconoció que se encuentra en un “estado de debilidad manifiesta”, por ser una persona de tercera de edad, carecer de recursos económicos para proveer su sustento y ante su precario estado de salud, lo que la ha imposibilitado para afiliarse al sistema de seguridad social. Insistió en que no cuenta con ingreso mínimo vital y móvil, que le permita disfrutar su prestación.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 12 de septiembre, para en su lugar acoger el auto de 15 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de conocimiento; ordenar a la entidad administradora de pensiones iniciar las gestiones administrativas necesarias para que sea incluida en la nómina de pensionados.

El 17 de enero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, a la accionante y al Instituto de los Seguros Sociales, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Advierte la Sala que la accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, sin que el obligado cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello la interesada se vio compelida a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de la República, quien las dejó a disposición del Juzgado.

El Tribunal al conocer en segunda instancia ordenó el levantamiento de las cautelas, bajo el argumento de que “los recursos del ISS son inembargables en principio, porque así lo establecen los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 689 CPC, salvo de una parte que se trate de aquellos estén excluidos en una y otra norma o que se trate de recursos vítales para el afiliado”, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada a la actora, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión.

En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró:

“En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar

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