Sentencia De La Corte
5 de Agosto de 2014
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Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador
Sentencia de 12 de noviembre de 1997
(Fondo)
En el caso Suárez Rosero,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces*:
* El 16 de septiembre de 1997, el Presidente de la Corte, Juez Hernán Salgado Pesantes, de conformidad con el artículo 4.3 del Reglamento y en virtud de ser de nacionalidad ecuatoriana, cedió la Presidencia para el conocimiento de este caso al Vicepresidente de la Corte, Juez Antônio A. Cançado Trindade.
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 22 de diciembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) una demanda contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”) que se originó en una denuncia (Nº 11.273) recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente[1]. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención como resultado del
[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado los días 23 de enero de 1993, 16 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1995.
arresto y detención del Sr. Suárez en contravención de una ley preexistente; la no presentación oportuna del Sr. Suárez ante un funcionario judicial una vez que fue detenido; la ubicación en condiciones de detención incomunicada del Sr. Suárez durante 36 días; la falta de una respuesta adecuada y efectiva a sus intentos de invocar las garantías judiciales internas, así como la no liberación del Sr. Suárez, o la ausencia de la intención de hacerlo por parte del Estado, en un tiempo razonable, así como de asegurarle que sería escuchado dentro de un tiempo igualmente razonable en la sustanciación de los cargos formulados en su contra.
La Comisión solicitó a la Corte declarar que el Ecuador violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos los derechos mencionados y que
a.- debe adoptar las medidas necesarias para liberar al señor Suárez Rosero y garantizar un proceso exhaustivo y expedito en su caso;
b.- debe asegurar que violaciones como las denunciadas en el presente caso no se repetirán en un futuro;
c.- debe iniciar una investigación pronta y exhaustiva para establecer la responsabilidad de las violaciones en este caso y sancionar a los responsables; y
d.- debe reparar al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.
2. La Comisión también solicitó a la Corte declarar
[que l]a exclusión de todas las personas que son acusadas bajo la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas de la disposición que ordena un juicio oportuno o la liberación, introducida en la Ley 04, le niega a esta categoría de personas la protección legal, en contravención del Artículo 2 de la Convención Americana[.]
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. El presente caso fue iniciado por la Comisión el 18 de marzo de 1994, como resultado de una denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo año. El 8 de abril siguiente la información pertinente fue remitida al Ecuador, dándosele un plazo de 90 días para que proporcionara la información que considerara relevante. El 2 de agosto de 1994, el Estado presentó su respuesta.
5. La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 12 de agosto de 1994. El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión realizó una audiencia relativa al caso, en la cual estuvo presente un representante del Ecuador.
6. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar el procedimiento de arreglo amistoso previsto en el artículo 48.1.f de la Convención.
7. No habiéndose logrado un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 12 de septiembre de 1995, el informe 11/95, en cuya parte final estableció:
1. Sobre la base de la información presentada y de las observaciones formuladas, la Comisión decide que en el caso de Iván Suárez el Estado de Ecuador no ha cumplido la obligación estipulada en el artículo 1 de la Convención de respetar y asegurar los derechos y libertades en ella establecidos.
2. La Comisión declara que en el caso actual el Estado del Ecuador ha violado y sigue violando el derecho de Iván Suárez a la libertad personal prevista en las cláusulas 1 a 6 del artículo 7; su derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 8.2, en general, y, específicamente de las cláusulas d y e. El Estado ha violado su derecho a un tratamiento humano, dispuesto en el artículo 5.1 y .2; y su derecho a la protección judicial, al amparo del artículo 25. El Estado también ha infringido el artículo 2 con respecto a la disposición excluyente del artículo 114 (sic) del Código Penal.
3. La Comisión condena la prolongada detención preventiva del Sr. Suárez y recomienda que el Gobierno:
a. adopte las medidas necesarias para su liberación sin perjuicio de la continuación de su juicio;
b. adopte las medidas efectivas que garanticen el procesamiento completo y expedito en este caso, y las medidas necesarias para asegurar que estas violaciones no se reiteren en el futuro;
c. inicie sin demora una investigación completa para determinar la responsabilidad por las violaciones en este caso;
d. conceda al Sr. Suárez una reparación por los daños sufridos; y
e. adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 114 (sic) del Código Penal a efectos de cumplir con la Convención Americana y dar efecto pleno al derecho a la libertad personal.
8. Este informe fue transmitido al Estado el 25 de septiembre de 1995, con la solicitud de que comunicase a la Comisión las medidas tomadas en un período de 60 días a partir de la fecha de la notificación.
9. El 30 de noviembre de 1995, a solicitud del Estado, la Comisión otorgó una prórroga extraordinaria de siete días para la presentación de documentos. A pesar de esta prórroga, la Comisión no recibió más comunicaciones del Estado.
10. De acuerdo con lo decidido durante su 90º período ordinario de sesiones (supra, párr. 7), la Comisión presentó la demanda en este caso ante la Corte Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
11. La demanda ante la Corte fue introducida el 22 de diciembre de 1995. La Comisión designó como su delegado ante este Tribunal a Leo Valladares Lanza, como sus abogados a David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto y a Elizabeth Abi-Mershed, y como asistentes a Alejandro Ponce Villacís, William C. Harrell, Richard Wilson y Karen Musalo. El 12 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana comunicó a la Corte que en su 91º Período Ordinario de Sesiones designó al señor Oscar Luján Fappiano para que actuase como su delegado para este caso, en sustitución del delegado Valladares Lanza.
12. La demanda fue notificada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), junto con sus anexos el 16 de enero de 1996, previo examen hecho por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”). El 19 de los mismos mes y año, el Ecuador solicitó a la Corte una prórroga de dos meses para oponer excepciones preliminares y contestar la demanda. Después de haber consultado a los restantes jueces de la Corte, el 23 de enero de 1996 el Presidente otorgó al Ecuador dos meses de extensión del plazo para deducir excepciones preliminares y dos meses de extensión del plazo para contestar la demanda.
13. El 29 de enero de 1996, el Estado informó a la Corte que
entender[ía] que ha[bía] sido oficialmente notificado de [la] demanda en cuanto la misma [fuese] recibida en [su] Cancillería en (español) castellano, por ser este, de conformidad con la Constitución Política del Estado, su idioma oficial.
Ese mismo día, el Presidente informó al Ecuador que
la demanda en este caso [fue] oficial y debidamente notificada a la República del Ecuador el 16 de enero de 1996, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de la Corte [y que ...] precisamente teniendo en consideración que el castellano es el idioma
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