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SENTENCIA MUJER EMBARAZADA..


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2016  •  Tareas  •  2.241 Palabras (9 Páginas)  •  356 Visitas

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TALLER # 4

Por:

Sergio Ivan Giraldo Cardenas

Formación Ciudadana Grupo # 3

Profesor

Deisy Tatiana Otalvaro Mosquera

 [pic 1]

Universidad de Antioquia

Facultad de ingeniería

Ingeniería Ambiental

2016

1. SENTENCIA MUJER EMBARAZADA.

Sentencia de la corte constitucional sentencia T-4 de enero 14 de 2010,

Las cooperativas de trabajo asociado no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula para desconocer derechos fundamentales. La intermediación transforma el vínculo cooperativo en una legítima relación laboral, puesto que transforma la relación horizontal que debe existir entre el asociado cooperado y la cooperativa, en una relación de subordinación para la ejecución de una labor a favor de otro. Cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relación laboral, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales del trabajador oculto tras la denominación de asociado y aplicar los principios y garantías del derecho laboral.

2. LOS  HECHOS,

Las demandantes Yuleima Cueto Quintero y Shirly Bolaño Dangónd en contra de Coodesalud y la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez.

Ambas demandantes sostienen que al momento de ser despedidas sin justa causa de su trabajo aduciendo terminación del vínculo contractual con un tercero, señalando haber informado a la correspondiente cooperativa de trabajo asociado “Coodesalud” como empleador directo y del conocimiento por parte del tercero “la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez” por dar los permisos para los respectivos controles prenatales de cada una de las demandantes teniendo en cuenta que se les está vulnerando el derecho al mínimo vital y al ser despedidas en estado de gravidez, amparándose en una supuesta norma de la economía solidaria la cual estipula que la duración de la relación depende de la voluntad del asociado, más no de la vigencia del servicio, pues este no depende de la cooperativa, sino del término estipulado con los terceros contratantes. Por lo que acuden a la acción de tutela para reclamar que sus derechos no sean vulnerados por parte de las empresas demandadas.

3. DECISIÓN DE PRIMERA

Decisión de primera instancia – Juzgado promiscuo de Manaure (Cesar).

En primera instancia, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar mediante sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados.

No obstante, explicó que encontró irregularidades en las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, las señoras Shirly Bolaño Dangónd y Yuleima Cueto Quintero con la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, pues no existen facultades legales para enviar a los asociados a laborar donde un tercero.

En consecuencia, la entidad médica al incurrir en esas prácticas hace que se convierta en la directa responsable de la relación laboral y con la cooperativa respondan solidariamente por las obligaciones laborales y prestacionales.

Indica que la responsabilidad de la estabilidad laboral reforzada como mujeres embarazadas recae en la ESE demandada, pero como la actora no demostró haber comunicado sus estados de gravidez al empleador con anterioridad a la terminación del contrato, resulta impropia la prosperidad de la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES O FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Competencia y oportunidad

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

Problema jurídico

Determinar si en el presente caso la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y la ESE José Antonio Socarrás Sánchez vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, al trabajo en conexidad con la vida en condiciones dignas de Yuleima Cueto Quintero y de Shirly Bolaño Dangónd al desconocer la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo contemplada en el artículos 43 y 53 de la Constitución Política.

En ese sentido el artículo 70 de la Ley 79 de 1998 señala:

“Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.

A su vez, el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006 (Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado) define con claridad la actividad de los cooperados, como aquella “encaminada a efectuar actividades económicas, profesiones o intelectuales con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados”.

La esencia de las cooperativas de trabajo asociado es la agrupación de personas cuyo aporte es su capacidad de trabajo, para la producción y ejecución de obras o la prestación de servicios.

Al respecto, en la Sentencia C-211 del primero (1°) de marzo de dos mil (2000)(1) se hicieron las siguientes afirmaciones:

Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma

Las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes.

Las cooperativas de trabajo asociado especializadas en el servicio de salud tengan internamente un funcionamiento distinto, deben prestar el servicio de salud y como tal, abstenerse de intermediar con un tercero que los contrata, pues de incurrir en ello hace que los asociados no dependan de la cooperativa sino del contratante, al desarrollar un labor para él.

Sobre el punto, este Tribunal Constitucional en la Sentencia T-962 del 7 de octubre de 2008(2) explicó que: “la facultad para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales.”

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