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SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA

brb9227 de Octubre de 2013

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DERECHO MERCANTIL

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

CAPITAL SOCIAL Y FONDO DE PROVISIONES TÉCNICAS DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA

Clara Marqués García

Ángela Gago García

Bárbara Rojo Araúzo

Lucía Mosquera Tapia

CAPITAL SOCIAL Y FONDO DE PROVISIONES TÉCNICAS DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA

En primer lugar debemos hacer una brevísima introducción referente al concepto general de las sociedades de garantía recíproca, que consiste en indicar que la SGR nace con la finalidad de contribuir a solucionar uno de los tradicionales problemas de las pequeñas y medianas empresas: el acceso al crédito para su actividad empresarial. Y ello a través de la asociación entre los propios empresarios con el objeto principal de ofrecer las garantías necesarias para la obtención de la financiación que precisan.

CAPITAL SOCIAL

El capital social en la SA, y en toda sociedad de capital, no es sino una noción jurídica que cumple fundamentalmente tres funciones: una función empresarial como capital de explotación, en tanto que permite allegar a la sociedad los recursos patrimoniales que necesita; una función organizativa en las relaciones internas, en tanto que se utiliza para determinar el reparto de los derechos sociales, tanto económicos como administrativos; y una función de garantía en las relaciones externas, en tanto que conlleva la salvaguarda del patrimonio neto de la sociedad por igual cifra en garantía de los acreedores sociales.

En la SGR, el capital social cumple con estas mismas funciones, pero con matizaciones. Además, dicho capital cumple en este tipo social una función específica pues el capital suscrito y desembolsado junto con las reservas y el fondo de provisiones técnicas constituye el valor de referencia para fijar la cuantía máxima de las deudas garantizables por la sociedad.

El capital social en la SGR se rige por los mismos principios a que se sujeta en nuestro ordenamiento el capital de las SA, con excepción del principio de inmutabilidad. Estos principios son los siguientes:

1) Principio de unidad. El capital social debe ser una cifra única, en tanto que expresa el valor global de las aportaciones de los socios en garantía de acreedores. En la SGR, aunque existe una clara distinción entre el capital mínimo mencionado en los estatutos y el capital efectivamente suscrito que será normalmente muy superior, dicha distinción no supone una ruptura del mencionado principio.

2) Principio de determinación. Exige que el capital social esté determinado en la escritura fundacional y que se mantenga siempre su determinación en una cifra numérica en metálico, expresándose tanto el global como el valor nominal y número de participaciones. Este principio también se respeta en la SGR.

3) Principio de correspondencia mínima. El capital social debe existir realmente, no pudiendo consistir en una cifra ficticia sin correspondencia real en el patrimonio de la sociedad. Otros autores hablan de principio de efectividad o de correspondencia efectiva. Pues bien, estas exigencias también se establecen para la SGR. Este principio, como todos, ha de respetarse no solo en el momento fundacional sino durante la vida de la sociedad. A este aspecto dinámico del principio es al que algún autor denomina principio de conservación. En concreto, merece destacarse cómo la función de retención del capital social se cumple en todo momento, ya que solo podrán repartirse dividendos cuando el valor del activo real menos el pasivo exigible no sea inferior al capital social (patrimonio neto mayor que capital social). Es más, como condición adicional, deben respetarse los requisitos mínimos de solvencia.

4) Como derivación del anterior, se habla del principio de suscripción plena o de integridad del capital social. Obliga a que el mismo se encuentre íntegramente suscrito, lo cual implica que alguien haya asumido la obligación jurídica de entregar bienes que representen el valor de dichas participaciones. Además, dicha obligación se ejecuta al menos parcialmente, mostrando la seriedad del compromiso adquirido, lo cual nos lleva al principio de desembolso mínimo: cada participación, como fracción del capital, debe estar desembolsada en un determinado porcentaje de su valor nominal. Para la SGR el régimen es aún más riguroso pues si bien se establece con carácter general que las participaciones sociales deberán ser desembolsadas en un 25% en el momento de su suscripción, debemos reparar en que, por un lado, el capital mínimo estatutario debe estar íntegramente suscrito y desembolsado y, por otro, deberán estar totalmente desembolsadas las participaciones sociales que exijan los estatutos para obtener una determinada garantía, cuando la misma sea otorgada. Ello conllevará que a menudo esté íntegramente desembolsado todo el capital suscrito, al menos por parte de los socios partícipes, ya que normalmente solo suscribirán el número de participaciones precisas para obtener la garantía que necesiten, pero no tiene que ser necesariamente así.

5) Principio de realidad. Exige la comprobación fehaciente de la enrrega de las aportaciones comprometidas a la sociedad. Esto se respeta en la SGR.

6) Principio de capital mínimo. Toda sociedad de capital en nuestro ordenamiento debe tener por disposición legal una determinada cifra mínima de capital. De manera equivalente, aunque con cifra mucho más elevada, el art. 8 LSGR exige a toda SGR un capital mínimo de 300 millones que, además, deberá estar totalmente desembolsado. La razón principal de esta exigencia ha sido la preocupación del legislador por evitar la constitución de SGR sin los medios financieros necesarios para desarrollar su objeto y cuyo fracaso desprestigiaría el sistema de garantía mutua. Sin embargo, no puede negarse que la base fundamental de la solvencia y dinamismo de las SGR está constituida hoy por hoy por su capital social y no por un sistema público de protección y apoyo.

Cuando esta cifra mínima sea eventualmente elevada por el Gobierno, obligará a las SGR adaptarse al nuevo mínimo legal en el supuesto de que su cifra estatutaria de capital mínimo no alcance a cubrirla. En estos casos, si la sociedad, tiene capital efectivamente suscrito y desembolsado por encima del mismo, podrá realizar la adaptación sin exigir desembolso contemporáneo a los socios. Por el contrario, si tampoco alcanza dicha cifra mínima legal con la cifra de capital efectivamente suscrita y desembolsada, deberá proceder a un aumento de capital con contemporánea suscripción e íntegro desembolso de las participaciones sociales hasta alcanzarla.

7) Principio de fijeza o estabilidad. El capital social no puede modificarse sino con unos requisitos imperativos que protegen todos los intereses en juego, especialmente el de los acreedores sociales. Algunos autores prefieren hablar de principio de variabilidad condicionada, de principio de intangibilidad o de principio de permanencia. Es en este principio donde las diferencias entre la SA y la SGR son más evidentes, aunque las mismas no implican una ruptura absoluta con dicho principio sino su aplicación matizada. Por ello, vamos a dedicarnos más detenidamente al estudio del principio de capital variable, tal y como ha sido recogido en la LSGR.

El principio de capital variable:

No es sino la manera técnica utilizada por el legislador para dar efectividad al principio de puerta abierta que caracteriza a este tipo social. Dado el exclusivo fin mutualístico y el interés no lucrativo de la SGR, es claro que la permanencia del socio en la sociedad una vez extinguida la garantía se convierte en superflua y poco rentable para el mismo, por lo que la variabilidad del capital es el instrumento más idóneo para la funcionalidad de dichas sociedades.

En realidad, no significa más que la posibilidad de que una sociedad pueda acordar, dentro de unos márgenes preestablecidos, el aumento y la reducción del capital social libremente. Ello exige dar publicidad a esta circunstancia a través de la denominación social, así como otras limitaciones en garantía de los acreedores sociales (nominatividad de las participaciones sociales a fin de conocer la identidad de los socios a efectos de responsabilidad, capital mínimo que solo puede reducirse otorgando derecho de oposición a los acreedores, limitaciones del derecho al reembolso, etc).

Podríamos decir que el principio de capital variable significa que las modificaciones del capital social entre la cifra mínima recogida en los estatutos y el triple de la misma se adoptará por el Consejo de administración, mediante la creación de nuevas participaciones, íntegramente suscritas y desembolsadas en un 25% (aumento), o mediante extinción y reembolso de aquéllas (reducción). La disminución del capital social por debajo del mínimo estatutario o el aumento del mismo por encima del triple de dicha cantidad exigirá acuerdo de la Junta general con los requisitos de modificación de estatutos. Así, el principio de capital variable no representa una excepción absoluta al de fijeza o estabilidad del capital, sino solo relativa, es decir, dentro de unos márgenes perfectamente determinados.

EL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL (independientemente de que se trate o no de una modificación de los estatutos sociales)

Por cuanto se refiere a las modalidades o clases de aumento del capital social que se permiten en este tipo social, es fácil advertir el deseo del legislador de restringir enormemente el abanico de posibilidades que, en principio, se ofrece a toda sociedad que quiere aumentar su capital social.

Comenzando por el

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