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Las sucesiones legitimas o de intestato


Enviado por   •  3 de Noviembre de 2015  •  Informes  •  2.408 Palabras (10 Páginas)  •  185 Visitas

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Derecho de sucesoral o hereditario

Se entiende por derecho hereditario o susecoral, el conjunto de normas y de principio jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o, a las personas que le suceden.

 

Estructura del sucesorio

En una sucesión necesariamente deben intervenir tres sujetos, pero eventualmente son dos los cuales son

  1. Causante de la herencia: es la persona cuya muerte da origen a la sucesión, el causante ha de ser necesariamente persona fisca y su muerte se entenderá desde el punto de vista jurídico; muerte cerebral. También da origen a la sucesión la declaración del fallecimiento firme.
  2.  Heredero o sucesor: es la persona que por disposición legal, testamentaria, y en virtud de parentesco sanguíneo, salvo el caso del conyuge, sucede en toda parte de una herencia.  entendiéndose como la persona que el causante deja como heredero a titulo universal de sus patrimonios o bienes.

Sucesión legitima o Ab intestato

 La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.

Podemos decir entonces que, por sucesión ab intestato debe entenderse la figura juridicial mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma: Ley, a no ser que exista una manifestación declaración de voluntad de fallecido.

Casos en que procede

Dijimos que no procede la sucesión ab intestato cuando no hay manifiesta voluntad del causante; y se debe entender que no existe tal manifestación no solamente cuando no ha habido testamento, sino también:

  1. Cuando habiendo testado el de cujus, el testamento es nulo o ineficaz
  2. Si el testador no ha dispuesto por testamento la totalidad de los bienes de que podía disponer, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada
  3. Cuando el testamento se haya afectado parte o toda la porción legitima
  4. Cuando el beneficiario de la disposición testamentaria deje de cumplir la condición que le haya sido impuesta
  5. Cuando el beneficiario de la disposición testamentaria muere antes que el testador
  6. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia y no existe sustituto ni tiene lugar el derecho de acrecer a favor de los otros coherederos
  7. Finalmente, si el heredero es incapaz de suceder

Fundamento

Sin lugar a dudas, debemos establecer el fundamento de la sucesión intestada en las relaciones familiares o en los derechos derivados de los vínculos parentales, como afirma Ducci. De Ruggiero sostiene que el fundamento de la sucesión intestada está constituido por la voluntad del difunto o por la idea de la comunidad domestica. Para él, la sucesión ab intestato viene a ser una especie de sucesión testamentaria presunta o tacita. Planiol en cambio, hace la observación de que no puede basarse, al menos exclusivamente, en la voluntad presunta del difunto; ya que, de acuerdo con la Ley, se reserva a determinadas personas cierta porción del patrimonio del difunto (la legítima): por lo que, dicel el, no solo es la presuna manifestación de voluntad del causante, sino mas bien el deber familiar de este lo que el legislador ha tomado en cuenta.

En doctrina se afirma que la sucesión ab intestato, como disposición supletoria de la voluntad del causante, ha sido fundamentada, y así lo ha entendido el legislador, en dos aspectos: los afectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad, y las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social. En efecto la Ley al interpretar lo que debió ser la voluntad del de cujus, atribuye el derecho a la sucesión en primer lugar a los descendientes, luego a los ascendientes y por último a los colaterales, entendiendo que el efecto primero desciende hacia aquellos en quienes nos vemos reproducidos; luego asciende hacia quienes nos dieron el ser, y finalmente, va hacia aquellos que han compartido con nosotros buena parte de nuestra vida: los colaterales. El legislador toma en cuenta, además del afecto puramente afectivo, la necesidad de mantener a toda costa la organización familiar; de allí que atribuye el derecho a la sucesión intestada, primero a los descendientes, ascendientes y cónyuge, y luego al resto del grupo familiar, porque son ellos quienes fundamentalmente constituyen el núcleo familiar y a quienes necesariamente se debe proteger.

Fundamentada en el Artículo 807 del Código Civil Venezolano:

Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

A quienes se defiere la herencia

La herencia se defiere: a los descendientes, al cónyuge, a los ascendientes, a otros parientes y por ultimo al Estado en defecto de los anteriores. Debiéndose señalar que, en todo caso, los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.

Entendiéndose por Descendientes y ascendientes vendrían siendo los de consanguinidad:

  • Hijos reconocidos y sus descendientes.
  • Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.
  • Parientes colaterales hasta el sexto grado.

Cuando hablamos del cónyuge decimos  cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. No existe diferencias entre los efectos del parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo)  

Y por último el estado en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.

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