La Sucesión Legítima
laylahali15 de Mayo de 2012
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LA SUCESION LEGÍTIMA
2012
PROF. DR. GERMÁN SÁNCHEZ ALONSO
MATERIA: BIENES Y SUCESIONES
INDICE
INTRODUCCION
I. De la apertura de la herencia legítima
II. Clasificación de los casos de apertura de la herencia legítima
III. Clasificación legal
IV. Caducidad del legado y de la herencia
V. Derecho de acrecer
VI. Parentesco, matrimonio y concubinato como supuesto de la sucesión legítima
VII. Los tres sistemas de heredar: herencia por cabezas, por líneas y por estirpes
VIII. Teoría de la sustitución
IX. El derecho de representación y los hijos naturales
X. El derecho de representación y el parentesco por adopción
XI. Condiciones requeridas para la representación
XII. Herencia en casos de adopción
XIII. Personas que tienen derecho a la herencia legítima
XIV. Principio
XV. Código de 1870
XVI. Código de 1884
XVII. Ley de relaciones familiares.
XVIII. Jurisprudencia.
XIX. Conclusiones
XX. Bibliografía
Introducción
La palabra sucesión, significa o la transmisión, que es el hecho de traspasar la universalidad de los bienes y de los derechos de un difunto (cujus), o esta misma universalidad, en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.
Sucesión Legítima.- Es aquella transmisión hereditaria que la ley establece presumiendo que, de haber hecho testamento el autor de la herencia, en ese orden de prelación lo hubiera querido (Rafael Rojina)
Es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia.
De la Apertura de la Herencia Legítima
Sucesión es la transmisión de todos bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de muerte, es aquella en la que a falta de testamento eficaz los bienes son distribuidos de acuerdo con las disposiciones de la ley.
En ese sentido tenemos que la sucesión legitima se da cuando el autor de la herencia no dispone de sus bienes, mediante un testamento, para después de su muerte; entonces el legislador interpreta cuál hubiese sido su intención, suple su voluntad y suprime su intención, con base en lo que la población prefiera, protege a los más necesitados y promueve que el derecho de propiedad sea el motor de la producción.
Así la Ley Adjetiva lo contempla de la siguiente manera
Artículo 1599. La herencia se abre:
I. Cuando hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la disposición impuesta al heredero.
IV. Cuando el heredero muere antes del testador; repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.
Artículo 1600. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legitima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1601. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1614. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que proceden.
Una vez analizados los casos en que se abre la sucesión intestada veamos las reglas generales que la rigen.
1. En una sucesión intestada únicamente tienen derecho a heredar las personas designadas por el artículo 1602, y son los descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto grado, cónyuge o concubino supérstite y a falta de todos ellos la beneficencia pública. De conformidad con el anterior Código Civil de 1884, podían heredar los parientes colaterales hasta el octavo grado, mientras que en las reglas actuales sólo heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado; por ejemplo, con el código actual no pueden ser herederos por intestado los hijos del primo del autor de la herencia, puesto que son parientes en quinto grado.
2. En los intestados, los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, excepto en los casos de sustitución legal o estirpe; tampoco es aplicable dicha regla en el caso de concurrir ascendientes con descendientes, puesto que estos últimos, aun siendo del mismo grado o más lejano, excluyen a los primeros, quienes únicamente tendrán derecho de alimentos; de esta segunda regla se deduce otra: los parientes en línea recta descendente excluyen a los parientes en la misma línea recta pero ascendente (véase arts. 1604, 1609, 1611 y 1613).
3. Los parientes que se hallen en el mismo grado heredarán por partes iguale, excepto que hubiesen entrado a la herencia por estirpe, la porción que le hubiere correspondido al sustituido. Esta regla no es aplicable en el caso de la herencia por líneas de los ascendientes de segundo o ulterior grado.
4. Los parentescos que dan derecho a heredar de manera intestamentaria son el consanguíneo y el civil, debido a que el parentesco por afinidad no da derecho a heredar (véase art. 1603)
En las reformas al CCDF publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 25 de mayo de 2000, se modificaron los conceptos de los tres tipos de parentescos.
Se establece que el parentesco consanguíneo es, además del vinculo entre personas que descienden de un tronco común, el hijo producto de una reproducción asistida (ejemplos: transferencia de embriones, inseminación artificial) y el que se da en caso de adopción plena (véase atr.293).
En las mismas reformas señaladas (CCDF) se suprimió la adopción simple, con lo cual se modifica el concepto de parentesco civil, dejando las adopciones anteriores bajo la forma en que se hubieren realizado, esto es, como plenas o simples. La única adopción simple regulada actualmente por el código es cuando los parientes consanguíneos adopten; en este caso establece la ley que los efectos de la adopción son exclusivamente entre adoptante y adoptado, este supuesto es el único que en estos momentos genera el parentesco civil (arts.295 y 410-D). El adoptado, bajo la forma de adopción simple, hereda como hijo (art.1612).
También se modificó el concepto de parentesco por afinidad, que era el que se daba entre un cónyuge y los parientes consanguíneos de otro, ampliándose el concepto para incluir como causal de este tipo de parentesco, además del matrimonio al concubinato (art.294).
Clasificación de los casos de apertura de la herencia legitima
Dice el artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal que tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
1.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
2.- A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo de la Familia del Distrito Federal.
Por lo anterior, tenemos que en términos de nuestra legislación tal como se advierte del artículo 1607 que si a la muerte de los padres quedaren solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Y la sucesión de los sucesión de los ascendientes se presenta según las siguientes circunstancias:
Artículo 1615.- A falta de ascendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 16161.- Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1617.- Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por pares iguales.
Artículo 1618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de línea paterna y otra a la de la materna.
Artículo 1619.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales, la porción que les corresponda.
Artículo 1620.- Concurriendo lo adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre adoptantes y los ascendientes.
Artículo 1621.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieran la adopción.
Artículo 1622. Los ascendientes, aun cuando sean legítimos
Artículo 1623. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las
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