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Salario Movil Y Justo

jahs2901 de Agosto de 2014

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LINEA JURISPRUDENCIAL

SALARIO MOVIL Y JUSTO

DISCENTE

JORGE ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ

IV CURSO CONCURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL

PARA MAGISTRADOS, MAGISTRADAS, JUECES

Y JUEZAS DE LA REPUBLICA

ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA

2009

I . JUSTIFICACION

El presente trabajo deviene de la experiencia percibidas en ejercicio de la actividad litigiosa, y como a pesar de haberse producido una regulación respecto del tema, a partir de la promulgación de la Constituciòn de 1991, y pesar de la aparente claridad de la norma constitucional, se ha presentado el choque de concepciones politico – juridicas respecto a los efectos de la interpretación del articulo 53 de la Constitucón Politica.

Es más, a pesar de los supuestos de realidad, que configuran la columna vertebral del derecho laboral y las relaciones de trabajo, existe una clara diferenciación entre la interpretación que se surte respecto al derecho regulatorio entre los empleados vinculados al sector oficial y al sector privado.

El tratamiento que se brinda a uno y otro sector a efectos de pronunciarse sobre una condición que resulta equivalente, más no igualitaria.

Es así que mientras se ha producido pronunciamientos respecto a los reajustes de los salarios del sector público, dicha producción judicial es diamentralmente oputesta respecto a la situación de los trabajadores del sector privado, la intención de este trabajo es fomentar a partir de una situación clara y evidente, “el vinculo laboral”, se planteen soluciones judiciales a partir de las directrices generales sobre resolución del problema jurídico, y tocar un poco por así decirlo el tema politico que viene a repetirse en las sesiones anuales que se surten por gremios, asociaciones y gobierno respecto a este tema que resulta delicado y sensible para la misma economia nacional. Asi mismo se pretende plantear las formulas o puede evolución de la discusión que se han promovido a nivel del máximo Tribunal Constitucional. Como nos hemos visto afectados por tesis basicas, tales como principios como el de la movilidad de los salarios, de estirpe social demócrata, ante un cambio al discurso de la planeación del gasto, de un influencia más neoliberal, ingresando a las decisiones elementos de economía política y financiera, tales como crisis económica, equilibrio financiero, a efectos de plantear la optimización de los recursos como medio de darle solución al problema económico. Así mismo, que solución se genera ante el empleado privado, que no se encuentra cobijado por las decisiones del legislador en la producción de los reajustes anuales de salario.

Resulta una discusión permanente y actual, precisamente por la discusiòn frontal a situaciones de discriminación en el empleo, que se ven acompañadas a medidas como la congelación de los salarios.

II PRESENTACION DEL PROBLEMA JURIDICO

El asunto a resolver tiene claras connotaciones economicas, y esta ha sido una de las razones de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, para sostener en linea jurisprudencial de aquél Tribunal, que los conflictos referidos a incrementos o aumento de salario no pertenecen al ambito de competencia del Juez Laboral al

ser un conflicto economico y no jurídico.

Sin embargo, dicha posición data desde antes de la promulgación de la Constitución de 1991, y con la inclusión del articulo 53 constitucional, se ha generado la constitucionalización de tales fenomenos, y existe la fuerte argumentación de que se ha salido del conflicto meramente economico, a uno juridico, ante las expresiones de movilidad del salario, dignidad, minimo vital.

Consulta entonces, los siguientes problemas;

¿Existe el Deber de Reajustar Periodicamente los salarios de todos los trabajadores en Colombia?

Si la respuesta anterior es afirmativa, se genera un problema accesorio, así

¿El reajuste salarial aplicable a todos los trabajadores a que criterios o porcentajes de aumento debe obedecer?

Elemento comun en las tesis propuestas por la jurisprudencia es el reconocimiento del principio de movilidad del salario, sin embargo las partes resolutivas en las sentencias hito analizadas, se separan de manera diametral al momento de proponer la decisión.

Es así, que la primera sentencia que se expone de manera puntual es la C 1433 de 2000, ante la decisión gubernamental de no aumentar el salario de todos los servidores públicos a través de la ley, dispuso;

Que el Congreso incurrio en una omisión legislativa, en su deber jurídico, que dimana de la Constitución, específicamente los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declaró la exequibilidad del 2 de la ley 547 de 2000, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible, y ordeno poner en conocimiento del señor Presidente de la República y del Congreso tal sentencia, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jurídico omitido.

En contraste, la sentencia C-1064 de 2001 determinó que los salarios de los servidores públicos, inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se deben incrementar cada año en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real, mientras que los del resto de los trabajadores públicos se aumentan en un porcentaje menor, consultando el principio de progresividad por escalas salariales.

Utilizo como argumentación, criterios de planeación política, y propuso la defensa del interés general, la estabilidad macroeconómica y unas finanzas públicas sanas

Afirmo, a efectos de contextualizar la decisión que; “Colombia es un Estado Social de Derecho y por ello estima que, al estar fundado en el respeto la dignidad humana y en la protección del trabajo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario debe ser interpretado en sentido amplio…”. El artículo 53 protege la movilidad salarial tanto de los servidores públicos que ganan uno o dos salarios mínimos, como de los que están ubicados en escalas salariales superiores, sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico.

Pese a las supuestas bondades de la sentencia C-1046, en términos de equidad, al comparar los incrementos salariales de los miembros del Congreso de la República con los demás servidores públicos, estos se hayan por debajo del salario promedio ponderado certificado.

III EXPLICACION METODOLOGIA

El punto arquimedico, a partir del cual se desarrolla el presente estudio es la sentencia C 1064 de 2001. Puesto que en esta sentencia la Corte, a partir de un estudio de la situiación fiscal y financiera del Pais, dispuso declarar la exequibilidad de la ley de presupuesto, en cuanto esta dispuso efectuar un aumento de salarios ponderado, y no para todos los servidores públicos.

Posición que resulta opuesta a la tesis que venia produciendose respecto a la movilidad del salario, y como se debia al menos mantener la capacidad adquisitiva del mismo – que no es incremento – y por tanto, la aplicación de IPC, resultaba equitativo y sano para mantener la equidad entre los asociados, y que las decisiones de la Corte, no son indiferentes a la realidad económica y a la situación social”, ni a consideraciones de política macroeconómica, aseveración esta que de manera contundente deja en claro ante los colombianos que la decisión contenida en el fallo arquimedico citado, fue adoptado por razones de conveniencia, y no de constitucionalidad.

El Nicho Citacional

Sentencia Fundante T 102/95, Ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; T 276 DE 1997, 3 DE JUNIO 1997, Ponente JOSE G. HERNANDEZ GALINDO; SU-519 de 1999, Ponente JOSE G. HERNANDEZ GALINDO; C – 710/99, Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, 22 de Septiembre de 1999; C-815 de 1999, Ponente Jose Gregorio Hernandez Galindo 20 de Octubre de 1999; SU.995/99, CARLOS GAVIRIA DÍAZ 9 de diciembre de 1999; SU.1052/00. ALVARO TAFUR GALVIS 10 de agosto de 2000; C1433/2000. Antonio Barrera C, 023 de octubre de 2000; 1064 /2001 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Y JAIME CORDOBA TRIVIÑO 10 de octubre de 2001; C-039/02 MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 30 DE ENERO DE 2002; C 459/2002; Ponente JAIME CORDOBA TRIVIÑO 12 de junio de 2002; C 1017/2003; MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA RODRIGO ESCOBAR GIL 30 de Octubre de 2003; T-345/07, Clara Ines Vargas 10 de mayo de 2007; T-607/08; MARCO GERARDO MONROY CABRA; 19 DE JUNIO DE 2008; T-764/08, JAIME ARAÚJO RENTERÍA; 31 de julio de 2008; T-1048/08; Mauricio González Cuervo

Ingenieria De Reversa

Es con la sentencia 1064 de 2001, cuando se presenta una definición que ha perdurado a la fecha respecto a las precisiones que implica el derecho a la movilidad salarial en Colombia, posición criticada y plauidada por los sectores que son afectados o benficiados por ella, y sobre todo apoyada por el gobierno central quien encontro en tal decisión un apoyo a las tesis de manejo de economia del pais.

Las sentencias utilizadas se presentaron como precedentes para definir los principios que se instituyen en el articulo 53 de nuestra Constitución

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