Sentencia T-678/97 Acción De Clase O Grupo
Mauricio941024 de Julio de 2011
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Sentencia T-678/97
INDEFENSION-Agrietamiento de viviendas por paso de vehículos pesados
ACCIONES DE CLASE O DE GRUPO-Objeto
Las denominadas acciones de clase o grupo, que aunque parezcan similares a las populares, se diferencian de estas en que ellas persiguen la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a un número plural de personas. Es decir, se originan cuando ya el daño o se ha consumado y se está produciendo, generando graves perjuicios en la colectividad, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares a que pueda haber lugar.
ACCIONES DE CLASE O DE GRUPO-Reparación daños a inmuebles por paso de vehículos de maquinaria pesada
DERECHO A LA VIDA-Agrietamiento de viviendas por paso de vehículos pesados
Referencia: Expediente T-139.941
Peticionarios: Luis Eduardo Rincon y Otros contra el Gerente de Construcción de la compañía TECHINT - COTECOL.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, a decidir la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luis Eduardo Rincón, José Vicente Calderón, Mercedes Borda Ramírez y Rosalbina Buitrago instauraron acción de tutela contra el señor Jairo Sanchez, Gerente de Construcción de la Empresa Techint - Cotecol, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la integridad personal y familiar, y a la salud de sus hijos menores, los cuales estiman vulnerados al haberse afectado sus viviendas por el paso de la maquinaria pesada de la accionada, ocasionando con ello graves daños en sus viviendas, razón por la cual solicitan que se ordene al accionado indemnizar los daños y perjuicios causados. Fundamentan su petición en los siguientes
H E C H O S :
La vivienda del Sr. Luis Eduardo Rincón Moreno, ubicada a seis metros de la carretera se averió debido al paso de los vehículos con maquinaria pesada de Techint; este señala que funcionarios de la empresa han ido unas tres veces a ver los daños presentados y siempre dicen que van a cancelar, pero a la fecha no han reconocido ningún valor.
Por su parte, el señor José Vicente Calderón señala que su casa se empezó a agrietar hace unos seis meses por el paso de vehículos con carga pesada; y agrega que los representantes de Techint-Cotecol han ido en dos ocasiones a ver los daños y anunciaron que iban a pagar, pero hasta la fecha no han cumplido.
Así mismo, la señora Mercedes Borda Ramírez manifiesta que su vivienda se ha deteriorado en las paredes y muros del hall, llegando a desplazarse hacia atrás debido al peso de las mulas que transitaban por la carretera cargando maquinaria y material pesado. Aparte de esta casa, tiene otra en el Barrio la Primavera, la que también se agrietó, dañándose la tubería de aguas negras. Indica que la ingeniera de Techint le ofreció una suma de dinero, pero no la aceptó porque considera que los daños valen mucho más.
Igualmente, la señora Rosalbina Buitrago expresa que su casa ubicada en la vereda Suna Arriba, se encuentra averiada debido al tráfico de buses y maquinaria pesada, y agrega que le ofrecieron dinero a título de indemnización, pero no lo aceptó porque los daños tienen un valor superior.
Señalan que Techint ha revisado los predios negándose a pagar los perjuicios causados aduciendo que las casas presentan fallas de construcción con vestigios de antigüedad, sin tener en cuenta que el paso de la maquinaria influyó para que las construcciones sufrieran mayores averías.
En efecto, indican que el problema de sus viviendas se agrava cada vez más, pues las estructuras se encuentran vencidas y con el paso de la maquinaria y la llegada del invierno, corren mayor peligro de caerse.
P R E T E N S I O N E S :
Solicitan los peticionarios al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 42, 44 y 51 de la Constitución Política, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y a la integridad personal y familiar, y en consecuencia, que se le indemnicen los daños y perjuicios causados a sus viviendas
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Conoció en primera instancia de la tutela el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, el cual mediante providencia fechada 17 de junio de 1997, resolvió denegar la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones.
Sostuvo en primer lugar, que la acción de tutela contra particulares únicamente es procedente en los casos que se señalan taxativamente en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y para el caso sub-examine solo seria viable esta si se demuestra la relación de subordinación o indefensión entre accionantes y accionada.
De otro lado, expresa que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el estado de indefensión (sentencia No T-161 de 1993) que para la viabilidad en la presente demanda de tutela se requieren los siguientes requisitos: 1) que la persona que interponga la acción de tutela carezca de medios de defensa contra ataques o agravios que a sus derechos fundamentales hagan otros particulares; 2) al Juez de tutela corresponde en el caso particular determinar el estado de indefensión en que se encuentra el peticionario respecto del demandado, según el tipo de vínculo que entre ellos exista, y 3) que la relación se caracterice por esa situación de indefensión, no provocada por quien formule la acción.
De acuerdo a la narración de los hechos, no observa el juez de primera instancia indefensión de los peticionarios frente a la accionada y con respecto al argumento expuesto de ser personas de escasos recursos económicos para afrontar los gastos de un proceso judicial, señala que la ley para estos casos prevé el amparo de pobreza por medio del cual se designa apoderado de oficio para que los represente en las acciones correspondientes, no existiendo desprotección por esta causa en razón a la existencia de medios suficientes donde los accionantes puedan ejercer sus derechos de defensa contra los agravios que consideren han sido víctimas.
De otra parte, el Juez señala que lo que los peticionarios pretenden es la indemnización de los perjuicios que consideran causados por la Empresa Techint-Cotecol, lo que revela claramente que para que se imponga una condena como la solicitada, se requiere la existencia previa de un procedimiento donde se demuestren las causas de los agrietamientos en las paredes de las viviendas que conduzcan a la sanción impetrada, y es en este proceso, donde previa la integración del contradictorio, práctica y recepción probatoria con anuencia de las partes, se dará el veredicto que imponga o absuelva de toda culpa a la empresa tutelada. Esta acción de resarcimiento de perjuicios corresponde a una acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual.
Finalmente, expresó el citado despacho que no existen los presupuestos enunciados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que la acción proceda contra un particular pues, no se encuentran en este caso los accionantes en estado de indefensión. En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, no la halla procedente, pues en su criterio ello no corresponde al juez de tutela.
Impugnada la providencia, le correspondió asumir el conocimiento de la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil y de Familia, el cual mediante providencia del 15 de Julio de 1997, resolvió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la integridad de los petentes en consideración a que encontró procedente la tutela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que en concepto de la Sala, se da el estado de indefensión por cuanto las averías y daños que sufrieron sus viviendas amenazan destrucción, corriendo peligro la vida e integridad de sus moradores, situación que se agrava cada día porque el paso de los vehículos continúa y además, con el invierno las estructuras de sus viviendas han cedido.
Señala igualmente el Tribunal, que la tutela propuesta presenta dos aspectos a saber: 1) el de indemnización de perjuicios por el valor de los daños causados a las viviendas, y sobre el cual considera que los accionantes disponen de otros medios para hacer efectivos sus derechos, ya que existe la acción de responsabilidad extracontractual de que conoce la justicia ordinaria, cuya finalidad precisamente es la indemnización de perjuicios; y 2) el de la protección de los derechos a la vida e integridad de las personas que viven en las casas, en virtud de que las operaciones que realiza la compañía Techint-Cotecol se prolonguen en el tiempo posibilitando su agravación; expresa que si bien procedería la citada acción civil, el tratamiento que merece adoptarse tiene variación dado el grado de inminencia en cuanto a su peligrosidad, por lo que se impone la oportuna adopción de medidas urgentes para evitar la consumación del daño. En este caso, sostiene la Sala que la ley le permite al Juez tutelar el derecho prescindiendo de cualquier consideración formal, por lo que resulta procedente la tutela pues se da la situación de indefensión, así como la adopción de medidas que eviten la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
En mérito
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