T-766-08 ACCION DE GRUPO
guillelinero10 de Mayo de 2013
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Sentencia T-766/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para evaluar la validez constitucional de las decisiones judiciales ejecutoriadas
La jurisprudencia uniforme y consolidada de esta Corporación ha recordado que si bien es cierto, como lo dijo el juez de tutela en este asunto, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Separación del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela
ACCION DE GRUPO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de grupo
ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Casos en los que la pretensión mayor es el lucro cesante
ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Por la prevalencia de derechos fundamentales, procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la constitución
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Autonomía judicial no puede confundirse con arbitrariedad judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Superación del concepto de vía de hecho y admisión de causales especificas de procedibilidad de la acción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Si resulta protuberante en el análisis del caso concreto, un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, permitiría estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional no debe descartar prima facie su procedencia sino que debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional debe analizar si los Tribunales y Jueces Administrativos incurren en vía de hecho cuando se apartan de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedibilidad por desconocimiento del precedente vertical y de la cosa juzgada constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La autonomía del juez se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No constituye facultad discrecional del funcionario judicial el respeto a las decisiones proferidas por jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El respeto a los precedentes de jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre se basa en los principios de igualdad, cosa juzgada, autonomía judicial, buena fe y confianza legítima
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Racionalidad y mínimo de coherencia al interior del sistema jurídico
PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella
PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez
RATIO DECIDENDI-Se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y, al ser una regla, debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella
PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-La regla de vinculación no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Obligación del juez de explicar de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad
SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE-Violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso
SEPARACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL SIN LA JUSTIFICACION SUFICIENTE-Amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
CORTE CONSTITUCIONAL-Es el superior funcional del tribunal si la materia involucra la interpretación de normas constitucionales
CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de los jueces de resolver los casos de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento por los jueces de la doctrina constitucional, constituye un defecto sustancial
CORTE CONSTITUCIONAL-Los jueces de la república en sus providencias no sólo están obligados a respetar el precedente resuelto por la Corte Constitucional, sino que además deben acatar la cosa juzgada constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-El carácter normativo superior de la cosa juzgada constitucional impone su fuerza vinculante aún frente al principio de autonomía judicial
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es posible que los jueces, lo que incluye a los mismos magistrados de la Corte Constitucional y de las demás corporaciones judiciales, se aparten de ella, ni siquiera con la motivación judicial de su disconformidad
ACCION DE GRUPO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre acción de grupo
ACCION DE TUTELA-Procedencia por agotamiento de todos los medios judiciales previstos para el caso, pues el recurso de reposición no era idóneo para proteger los derechos de contradicción y de acceso a la justicia de los accionantes en el caso concreto
MEDIO JUDICIAL IDONEO-El apoderado de los demandantes no sólo acudió a las vías judiciales diseñadas para el efecto, sino que en la actualidad no existe otro medio judicial que lo permita
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Como requisito de procedibilidad general se exige haber agotado todos los medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se pretende por vía de tutela
En cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia para obtener la reparación de los perjuicios causados por la que se considera una falla en el servicio de la Nación, es claro que el apoderado de los demandantes no sólo acudió a las vías judiciales diseñadas para el efecto, sino que en la actualidad no existe otro medio judicial que lo permita. Nótese que el apoderado del accionante recurrió a la acción de grupo que la consideró procedente para obtener sus pretensiones. Posteriormente, y amparado por la confianza que le daba la orden emitida por el tribunal de dar trámite al asunto por vía de la acción de reparación directa, adecuó la demanda e intentó acudir a este medio judicial, también idóneo para obtener la reparación de los daños antijurídicos causados por el Estado, pero ésta fue rechazada y la demanda archivada. Y, finalmente, debemos recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho y en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo caduca dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Entonces, si se tiene en cuenta que la
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