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Sentencia

calderonximena6 de Noviembre de 2014

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Sentencia No. C-588/95

CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad en el empleo

El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, no es cierto que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización.

Ref.: Expediente: D-939

Tema:

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3o. (parcial) de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo

Demandante:

Luz Marina Zuluaga Llanos.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites propios del proceso a que da origen la acción pública de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisión correspondiente, en relación con la demanda presentada por la ciudadana Luz Marina Zuluaga Llanos, contra algunos apartes del artículo 3o. de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

Se transcribe a continuación el texto normativo que se demanda, resaltando en negrilla los apartes que se acusan:

Ley 50 de 1990

(diciembre 28)

"Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones"

ARTICULO 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4o. del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedará así:

Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Parágrafo. En los contratos a término fijo a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Considera la actora que la norma acusada viola el derecho de igualdad ante la ley (art. 13 C.P.), así como los principios mínimos de carácter laboral sobre la primacía de la realidad sobre la forma y la estabilidad en el empleo, contenidos en el artículo 53 de la Constitución. En tal virtud, desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:

Expone la demandante que la posibilidad de la renovación indefinida de un contrato de trabajo a término fijo, hace que su duración efectiva (realidad material) también sea indefinida, tan larga y extensa como la de un contrato de trabajo de duración indefinida. En tal sentido, renovación indefinida y duración indefinida al final de cuentas tienen las mismas consecuencias. Por lo tanto, no existiría ninguna diferencia entre el contrato a término fijo y el de duración indefinida.

A juicio de la actora, la ley laboral entroniza directamente desigualdades:

En relación con el contrato a término fijo permite su terminación unilateral, sin la invocación de la justa causa por parte del patrono y el pago de indemnización, mientras que en el de duración indefinida, la terminación unilateral por el patrono en las mismas circunstancias genera el pago de una indemnización.

A pesar de que el contrato a término fijo se renueva constantemente durante largo tiempo efectivo la ley mantiene su inestabilidad, tanto que el patrono puede terminarlo regularmente a través de simple preaviso, no importando el tiempo que haya transcurrido de manera continua; en cambio el de duración indefinida tiene una proyección de estabilidad que presenta como situación extraordinaria su terminación, sin que el simple preaviso sea motivo para su culminación.

En consecuencia, el contrato a término fijo es inestable, aunque se prolongue en el tiempo por muchos años, siendo cuestionado así el principio mínimo fundamental de "estabilidad en el empleo" consagrado en el artículo 53 de la C.P., pues el paso del tiempo, permanencia y repetición sostenida no le darán vocación de estabilidad porque la ley lo impide; chocando además, la regulación legal con la realidad material, habida cuenta que entre más largo sea el tiempo transcurrido más permanente y extensa será la relación laboral, dándole mayor estabilidad al contrato, en razón de que la duración sirve de medida real a esa estabilidad.

Cuestiona la demandante, qué factor de justicia o equidad puede sustentar a la ley, para que discriminadamente coloque a un trabajador en mejor situación de estabilidad laboral respecto de otro, siendo que la ejecución laboral es la misma o parecida?, o qué factores esenciales justifican el que una persona, que labore subordinadamente tenga diferente situación en materia de derechos laborales, si fue vinculada mediante contrato de trabajo de duración indefinida, de aquella ligada por contrato a término fijo, si la ejecución laboral es la misma o similar?.

Como es la ley la que establece la discriminación y no la realidad material, y siendo que en materia constitucional laboral (art. 53) tiene primacía "la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", así sean formalidades asentadas por los sujetos en uso de la ley, es del caso concluir que esa ley infringe también el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortes, cuya intervención autoriza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitó a la Corte abstenerse de decidir sobre la pretensión de la demanda, en razón de que existe cosa juzgada, y subsidiariamente pidió declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados.

En punto a la cosa juzgada, expuso lo siguiente:

En relación con los apartes demandados del artículo 3o. de la ley 50 de 1990, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Carta Política de 1991. En efecto, dichos apartes fueron declarados exequibles mediante sentencia del 19 de septiembre de 1991, expediente 2309, Magistrado Ponente, Simón Rodríguez.

En lo que atañe con la petición subsidiaria considero lo siguiente:

En el campo del derecho laboral individual se pretendió establecer un sistema de contratación que sin menoscabo de los derechos del trabajador, consagre la transparencia y agilidad que el contrato engendra, para hacer más fácil su administración por las partes, ya que la reglamentación excesiva y las rigideces que caracterizan las formas contractuales actuales, han sido causa de la profusión del empleo temporal y la subcontratación en circunstancias no muy deseables. Más sin embargo, en buena medida han sido una respuesta de flexibilidad donde ésta no ha sido posible hallarla por la vía de la legislación positiva, como sería lo ideal, que unido a una posible extensión del período de prueba previsto en el estatuto del trabajo, tal como lo recomendó la Misión Chenery, pueden constituir una solución espontánea a los excesos de dichas formas contractuales.

Agrega, además, en defensa de la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados lo siguiente:

La estabilidad en el empleo no implica propiedad del ni le confiere un carácter vitalicio al mismo, ya que la posibilidad de prorrogar sucesivamente un contrato de trabajo es una modalidad de éste, atendiendo su carácter consensual.

Los motivos que justifican la constitucionalidad de la norma acusada, lo constituye el "criterio jurisprudencial sobre la renovación indefinida y sucesiva del contrato a término fijo" expresado en la sentencia antes mencionada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto que rindió, compartiendo el criterio del ciudadano interviniente por el referido Ministerio, consideró que la Corte

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