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Sexual Hostigamiento

eximus200127 de Octubre de 2012

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Cuarenta notas sobre el delito de hostigamiento sexual en México... pp. 63-78

Cuarenta notas sobre el delito

de hostigamiento sexual en México a 20 años

de la reforma que lo tipificó

Nuevos paradigmas éticos y jurídicos para su desaliento

Gerardo González Ascencio*

* Profesor Investigador del Departamento de Derecho, UAM-A. Doctor en Derecho, UNAM.

Sumario: I. El panorama legislativo / II. La práctica judicial / III. Nuevos

paradigmas éticos y jurídicos para el desaliento del hostigamiento sexual /

IV. Conclusiones / Bibliografía

This article analyzes the legal status

of the crime of sexual harassment

after twenty years when it was typified

for the first time in the country. To this

end, we present an overview of the

way the Criminal Law in the federal

entities has been legislated and we

highlight the great heterodoxy in

which it is positioned. In this context,

we propose a series of changes

with respect to judicial practice.

It is concluded with suggestions to

discourage this practice. For such

purposes, the author points to the

necessary construction of a system

of gender guarantees of procedural

rights accompanied by a new

relational ethical code between men

and women.

En este artículo se analiza la situación

legal del delito de hostigamiento

sexual a veinte años de que se

tipificó por primera vez en el país.

Para ello, se presenta un panorama

de la manera en la que los Códigos

Penales de las entidades federativas

lo han legislado y se destaca la gran

heterodoxia en la que se encuentra.

En este orden, se propone una serie

de cambios con respecto a la práctica

judicial y se concluye con sugerencias

para desalentar esta práctica; para

tales propósitos, el autor apunta a la

necesaria construcción de un sistema

de garantías procesales sexuadas

acompañadas de un nuevo código

ético relacional entre hombres y

mujeres.

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Veinticinco Aniversario

64 alegatos, núm. 77, México, enero / abril de 2011

I. El panorama legislativo

1. El hostigamiento sexual está legislado en nuestro país desde el 21 de enero de

1991, cuando apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto

por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal

para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en

Materia de Fuero Federal relacionado con los delitos sexuales.1

2. La reforma señalada formó parte de una propuesta integral que contempló

modificaciones a los tipos penales de violación, estupro, atentados al pudor (ahora

tipificado como abuso sexual) y rapto (ahora como una modalidad de la privación

ilegal de la libertad); así como la tipificación del tipo penal de hostigamiento sexual.

2

3. Como un antecedente que explica la mayoría de los ingredientes del contenido

de la reforma, vale la pena recordar que en esos años existía ya un fuerte cuestionamiento

a la situación jurídica de quienes sobrevivían a delitos como el estupro, el

rapto y la violación. En 1984, la fracción parlamentaria del Partido Socialista Unificado

de México (psum ) recogió e incorporó a sus demandas un proyecto integral

de modificaciones a la ley en materia de delitos sexuales, elaborado por destacadas

feministas un año antes.3

4. La sistematización de experiencias, traducidas al lenguaje jurídico requerido

para legislar, fue posible debido a los largos años de trabajo pionero de mujeres y

hombres que atendían de manera solidaria a las víctimas de ese tipo de conductas.

Es importante subrayar la dificultad extrema que significó visualizar los temas de

violencia de género4 ante la ausencia de políticas públicas para atender a los sobrevivientes

de dicha violencia. Para la época, no existía una metodología específica

1 De acuerdo con lo que se dispuso en el artículo 259 Bis del Código Penal, este delito lo comete quien con

fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica

derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación.

No estableció pena privativa de la libertad, sino hasta cuarenta días de multa para el responsable de la

conducta.

2 Para ampliar la información referida al contenido de la reforma integral, v. Gerardo González Ascencio,

“Sociedad civil organizada y poder parlamentario: Un binomio posible en el caso de la reforma a los

delitos sexuales”, Alegatos, núms. 25/26, sep-abr. 1993-1994.

3 V. Iniciativa sobre violación, propuesta para facilitar la reparación del daño y el castigo por ese delito,

presentada por el C. diputado Iván García Solís, en Los socialistas en el Congreso, núm. 9, México, 1985,

pp. 59-67.

4 La violencia de género tiene su origen en un orden social basado en un sistema de relaciones de género

que postula que los hombres y las expectativas que de ellos se tienen con relación a la masculinidad

—en tanto modelo humano paradigmático tomado en cuenta de manera principal en la construcción

de ese orden social— se encuentran en una situación de privilegio con relación a los demás modelos de

lo humano. V. Gerardo González Ascencio, El control social y la violencia de género en México, Tesis

inédita para obtener el Máster Internacional en Sistemas Penales Comparados y Problemas Sociales por

la Universidad de Barcelona, España, 2000, p. 9.

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para comprenderlos, tampoco se podía hablar de modelos terapéuticos dirigidos a

trabajar con los sobrevivientes de una experiencia de violencia de género, mucho

menos era posible encontrar instituciones gubernamentales dedicadas exprofeso a

proporcionar ayuda médica, jurídica o emocional. Los servicios gubernamentales

se encontraban dispersos y la atención a las víctimas se realizaba por estancos, por

una parte la atención legal, por otra, la médica y, también compartimentalizada, la

ayuda emocional.

Con respecto al delito de violación, indignaba que después del enorme desgaste

físico, emocional y económico que implicaba iniciar una averiguación previa,5 el

responsable alcanzara el beneficio de la libertad bajo fianza y en esa condición de

igualdad relativa con respecto de la víctima, pudiera desahogar el proceso penal

en libertad bajo una caución casi siempre simbólica; además del cuestionamiento

anterior, se hacía un fuerte señalamiento con respecto de la punibilidad, porque en

los pocos casos en los que se lograban sentencias condenatorias, estas eran relativamente

leves con relación al bien jurídico que la ley debía tutelar y en comparación

con las fijadas para otros delitos de menor gravedad y consecuencias para las personas.

Hasta antes de la reforma comentada, era común en el delito de estupro y en

los casos en los cuales la víctima de violación o de rapto era menor de edad, que la

acción penal cesara mediante el perdón de la víctima que frecuentemente terminaba

con el matrimonio.

5. El quehacer feminista en torno a la ayuda solidaria con las víctimas de la violencia

de género permitió la resignificación de la condición de abandono normativo

en la que se encontraban estos delitos. Al convertir ese tipo de violencia en una

cuestión pública, ocupó espacios para la denuncia, forzó la apertura de escenarios

para el debate en los medios de difusión, formuló iniciativas de ley con propuestas

viables para modificar actitudes de las autoridades responsables de la procuración de

justicia, acercó a las víctimas de estos delitos a los órganos encargados de impartirla

y obligó al medio intelectual y de la cultura jurídica a aceptar y reconocer los límites

del marco legal tradicional.

6. La reforma de 1991 fue una experiencia pionera en la historia del Poder Legislativo

en México, acercó a una parte de la sociedad con el trabajo de los legisladores

y rebasó las diferencias partidistas entre las diputadas de las distintas fracciones

parlamentarias. Sintetizando su trascendencia, se puede decir que fue la primera vez

que, enarbolando una causa específica de las mujeres, se utilizó el poder de género

para alterar la correlación de fuerzas tradicionalmente desfavorable para las mujeres

y fue posible unir voluntades, más allá de cuestiones de clase o partido, que expresaran

los intereses propios del género femenino.6

5 V. Gerardo González Ascencio, La antesala de la justicia: La violación en los dominios del Ministerio

Público, Asociación Mexicana de Lucha contra la Violencia de Género (covac), México, 1993 (folleto).

6 V. Teresita de Barbieri, Ni tanto, ni tan poco: Las reformas penales relativas

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