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Sujerencias Para Maestros Con Alumnde De Td


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2012  •  16.401 Palabras (66 Páginas)  •  330 Visitas

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LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Objeto de la ley

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto regular la educación que imparten el Estado y los municipios de Guanajuato, así como los organismos descentralizado del sector educativo, universidades autónomas por Ley y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, de conformidad con lo establecido por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones normativas.

Definición de educación

Artículo 2. La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura primordialmente a través de la formación cívica y ética; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, constituyendo un factor determinante para la adquisición de conocimientos y que desarrolla en hombres y mujeres, su sentido de solidaridad social.

Fomento y formación en valores universales

Artículo 3. La formación en valores universales permitirá a los habitantes del Estado de Guanajuato, su formación integral y el fortalecimiento del desarrollo de la entidad y de la Nación.

La Secretaría de Educación de Guanajuato fomentará, conforme a los programas autorizados por la Secretaría de Educación Pública, los valores universales que permitan el adecuado desarrollo del educando.

Asimismo, implementará los mecanismos para la formación en dichos valores que fortalezcan el adecuado desarrollo de la comunidad educativa.

Laicidad y gratuidad en la educación pública

Artículo 4. La educación que imparta el Estado será laica y gratuita.

Es obligación del Estado prestar los servicios educativos para que todos los individuos de la entidad puedan cursar la educación preescolar, primaria y secundaria.

Orientación de la Educación

Artículo 5. La educación que imparta el Estado estará orientada por los resultados del progreso científico y tecnológico.

Aportaciones

Artículo 6. El servicio público educativo de carácter obligatorio que el Estado preste, no estará condicionado al pago de cooperaciones en numerario, bienes y servicios o cualquier otra prestación en dinero o en especie por parte de los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los educandos.

Queda prohibido condicionar la inscripción o el acceso a la educación pública que imparta el Estado, así como la entrega de documentos oficiales y escolares a cambio de las aportaciones referidas en el párrafo anterior.

Cualquier persona física o moral podrá realizar estas aportaciones a la institución educativa por los diversos conceptos señalados en el presente artículo o por cualquier otro concepto lícito. Los recursos que se obtengan a través de estas aportaciones serán captados, aplicados y transparentados de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría y se aplicarán para la atención de las necesidades de la propia institución, de conformidad con su proyecto educativo escolar. Las aportaciones referidas, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo

Dichos recursos, una vez ingresados a la institución educativa, adquirirán el carácter de recurso público y serán fiscalizables de acuerdo a la legislación aplicable.

Derechos y obligaciones para la educación básica

Artículo 7. Todo habitante de la entidad tiene derecho a recibir educación y es obligatorio cursar los niveles de preescolar, primaria y secundaria. Es obligación de los padres de familia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, cursen la educación básica en instituciones educativas públicas o particulares.

Glosario

Artículo 8. Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:

I. Autorización: Al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa que permite al particular impartir estudios de educación básica, normal y demás para la formación de educadores del tipo básico;

II. Reconocimiento de validez oficial de estudios: Al acuerdo expreso de la autoridad educativa que reconoce la validez a estudios impartidos por un particular, distintos a los de educación básica, normal y demás para la formación de educadores del tipo básico;

III. Comunidad Educativa: A la unidad fundamental de la función educativa, que estará integrada por el conjunto de personas que deben interrelacionarse corresponsablemente para el logro de los fines y objetivos de la educación;

IV. Ejecutivo Estatal: Al Gobernador del Estado de Guanajuato;

V. Entidad: Al Estado de Guanajuato;

VI. Infraestructura física educativa: A los muebles e inmuebles destinados a la educación que se imparte por el Estado, los municipios, los organismos públicos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación, en el marco del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Sistema Educativo Estatal, Ley General de Educación, la presente Ley y demás disposiciones normativas;

VII. Ley: A la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato;

VIII. Particulares: A las instituciones educativas que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir la educación.

IX. Secretaría: A la Secretaría de Educación de Guanajuato;

X. Sistema Educativo Estatal: Al conjunto de personas, instituciones y elementos educativos dedicados a la función social de la educación

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