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Sumilla: Demanda de Revisión de Legalidad


Enviado por   •  1 de Junio de 2017  •  Apuntes  •  5.456 Palabras (22 Páginas)  •  302 Visitas

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                                                        Expediente N°

                                                        Especialista N°

                                                        Cuaderno: Principal

                                                        Escrito: Uno

Sumilla: Demanda de Revisión de Legalidad 

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.-

RICARDO JESUS CORBACHO CUEVA, identificado con DNI 25800247, con domicilio en Calle Daniel Carrión 671 Dpto. 403 Magdalena del Mar; en calidad de PROPIETARIO del vehículo de Placa N° LGV 827; señalando domicilio procesal en la casilla N° 4787 del Colegio de Abogados de Lima; y  Casilla electrónica Nº, 918; Ante Usted, atentamente digo:

Que, de acuerdo al artículo 23° del TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva[1] [en adelante, “TUO de la Ley de Ejecución Coactiva”), concordado con el artículo 9° de su Reglamento[2], interponemos demanda de REVISIÓN JUDICIAL DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA contra la EJECUTORÍA COACTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SAT [en adelante, el “DEMANDADO”], al haber iniciado un ilegal procedimiento coactivo, y posterior embargo en forma de secuestro conservativo – ORDEN DE CAPTURA contra mis vehículos de placa N° LGV827 y N° ARH653.

  1. PETITORIO.-

Que, que mediante Sentencia Judicial se declare la ILEGALIDAD del Procedimiento de Ejecución Coactiva iniciado por el Servicio de Administración Tributaria de Lima – SAT.

  1. AUTORIDADES DEMANDADAS.-
  1. La Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Metropolitana de Lima, comprendiéndose a su ejecutor coactivo, y auxiliares coactivos, a quienes se le notificara con la copia de la demanda y sus anexos en su domicilio laboral, ubicado en el Jr. Camana N° 370, Cercado de Lima.
  1. La Municipalidad Metropolitana de Lima comprendiéndose a su jefe del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, mismo que será notificado en su domicilio sito en el Jr. Camana N° 370 – Lima.
  1. VÍA PROCEDIMENTAL.-

El presente proceso deberá ser tramitado en la vía del proceso sumarísimo, de acuerdo al artículo 23.3 del TUO de la Ley de Ejecución Coactiva, concordado con lo dispuesto por el artículo 24° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

  1. JUEZ COMPETENTE.-

Es competente para conocer la presente demanda la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (artículo 23.8 del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva), por haberse llevado el procedimiento coactivo y encontrarse el domicilio del obligado, dentro de la competencia territorial de la Corte.

  1. DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA DE REVISIÓN DE LEGALIDAD.-

  1. El artículo 23.1 del TUO de la Ley de Ejecución Coactiva dispone que el obligado está facultado para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra, cuando se hubiera trabado cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33º de la presente ley.
  1. Ahora bien, mediante notificación electrónica de fecha 30.05.2017 la Ejecutoría Coactiva del Servicio de Administración Tributaria de Lima - SAT ordena “Trábese embargo en forma de secuestro conservativo – Orden de Captura a Nivel Nacional contra mis vehículos de placa ARH653 y LGV82” (Ver Anexo 1-H), motivo por el cual se da cumplimiento al requisito de procedibilidad.
  1. Este criterio ha sido tomado en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, en los procesos de revisión judicial de legalidad en obligaciones de hacer, como por ejemplo en la ejecutoria N° 1455-2007, en donde se señala:

“Cuarto.- Que, en el caso de autos se advierte a fojas dos, la Resolución de Ejecución Coactiva contiene una obligación de hacer que de no cumplirse se ejecutará forzadamente, careciendo de objeto el pronunciamiento de la revisión judicial posterior por cuanto el daño producido se habría convertido en irreparable; siendo así al haberse declarado improcedente la demanda se ha restringido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste al accionante por lo que a fin de cautelar la eficacia de un debido proceso corresponde disponer su admisión a trámite”.

[El énfasis es nuestro].

  1. Es por tal motivo, Señor Presidente, que resulta aplicable a mi caso solicitar tutela jurisdiccional efectiva para que se realice la revisión de legalidad del procedimiento coactivo por la sanción pecuniaria que se me impone así como también la orden de captura contra mis vehículos.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
  1. El recurrente es propietario de los vehículos particulares de placa de rodaje N° ARH653 y N° LGV827, en mención el mismo que en la actualidad se encuentran con embargo en forma de secuestro conservativo – Orden de Captura decretado por el ejecutor coactivo (demandado).
  1. Que, los demandados en forma prepotente y transgrediendo la constitución, la ley y el derecho, han actuado con premeditación perjudicando de esta manera a mi persona y familia AL HABERSE ORDENADO LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO CONSERVATIVO CONTRA MIS VEHICULOS, sin haberme notificado con
  2. Tercero:
  3. Señor presidente, nunca he sido notificado el Acta de Control Nº C 448717la Papeleta de Infracción Nº 10038132, la Resolución de Sanción Administrativa, así como también no he sido notificado LA RESOLUCION DE EJECUCION COACTIVA, LA CUAL SE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO, en mi domicilio real consignado en mi documento Nacional de Identidad, motivo por la cual este procedimiento no se encuentra con lo establecido en la Ley Nª 26979 - Ley de Ejecución Coactiva, modificada por la Ley Nª 28165, lo grave de todo ello es que la mayoría de las resoluciones de ejecución coactiva, son suscrita por los  ejecutores coactivo, y auxiliar coactivo de nombre cuyas firmas estilan ser escaneadas, y no originales, con esto se demuestra que los demandados a toda costa coaccionan a que se pague una deuda, sin haber cumplido con el debido procedimiento administrativo vulnerándose de esta manera mi legitimo derechos de un debido proceso que no me han permitido como administrado ejercer mis derechos a la defensa conforme los sustenta las jurisprudencias del tribunal constitucional recaídas en las sentencias del Exp. 1003-98-AA/TT ratificada por la STC Nº 649-2002-AA/TT, sentencia 1779-2002-AA/TT y el Exp. Nº 3234-2007 concordante con el dictamen 2074-2008-MP-FM-FSCA.
  4. Cuarto:
  5. Señor presidente, al no haberme notificado los actos administrativos que ha dado lugar al procedimiento de EJECUCION COACTIVA, afectando mi propiedad al haberse violado mis derechos fundamentales como son el derecho de la defensa previstos en los incisos 3º y 14º del artículo 139º de nuestra carta magna, que todo peruano y normas las autoridades, deben respetar y hacer cumplir.
  6. Quinto:
  7. Que, asimismo el día 30 de Julio del 2014, los representantes del SAT, en merito del seudo Procedimiento Coactivo, han llevado una irregular captura de mi vehículo en tanto nunca tuve conocimiento de dicho procedimiento, y que arbitrariamente han procedió con su accionar, y a la fecha me encuentro debidamente perjudicado emocionalmente, psicológicamente y económicamente  en tanto el día los hechos me encontraba disfrutando de una paseo familiar en compañía de mis hijos.
  8. Sexto:
  9. Que, en cuanto a la infracción descrita en el Acta de Control Nº C448717, podemos precisar que no obra prueba plena que evidencia que mi vehículo hubiera incurrido en la infracción de código R01, siendo más cierto que mi vehículo se encontraba circulando de la manera más normal por la Vía Evitamiento, vía que es declarada CIRCULACION RAPIDA por la fluidez que pasan los diversos vehículos ligeros, pesados, y de trasporte público (buses), de conformidad con la Ordenanza Municipal. Asimismo mi vehículo es de uso particular y familiar, por ende no realiza el servicio publico de taxi, y no requiere asimismo ninguna autorización para su libre circulación por las diferentes vías de nuestro territorio patrio;
  10.   
  11. Séptimo:
  12. Que, en cuanto a la infracción descrita en la Papeleta de Infracción Nº 10038132, podemos precisar que al no estar de acuerdo mi persona con la infracción supuestamente “Por Circular en Forma desordenada o haciendo maniobras peligrosas”, procedió a realizar en el acta la observación del caso, y al no estar conforme no suscribí el mismo, y ha pesar de varios años han pasado nunca me notificaron una Resolución de Sanción, con lo que se evidencia una vulneración el debido procedimiento administrativo.  
  13. Octavo: Señor Presidente, que de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente, constituye obligación de la Administración Pública fundamentar debidamente y motivadamente sus pronunciamientos y las resoluciones de sanciones impuesta, también tenemos que no se ha cumplido con dicho principio; 
  14. Noveno: Cabe  señalar  que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las  convicciones  determinativas  que  justifiquen  razonablemente  su  decisión  en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas;
  15. Decimo: En lo referente a la fundamentación que debe realizarse, en la Resolución, es una respuesta a la petición interpuesta por el administrado, por el cual éste hace una subsunción de los hechos a la norma, resolviendo todos los puntos litigiosos puestos a consideración, sin salirse de esos marcos por cuanto puede que otorgue menos o más de lo pedido, lo cual implicaría una vulneración al debido proceso en su ámbito de presupuesto de una resolución debidamente fundamentada, entonces no es menos cierto que el Gerente o Ejecutor Coactivo, deben inexcusablemente exponer los motivos o razones que llevaron al mismo a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica.
  16. Decimo Primero: Que, asimismo, considero que el acto administrativo emitido por la entidad administrativa vulnera principios rectores del derecho administrativo como el Principio de Legalidad,la misma que solo por rango de Ley atribuye a las entidades municipales su potestad sancionadora, no obstante, las Ordenanzas Municipales que disponen la forma de imposición de sanciones administrativas arbitrariamente no puede contravenir ni ir más allá de lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En ese sentido, la modificación a través de un Decreto de Alcaldía no puede transgredir el derecho a la seguridad jurídica, el respeto por el principio de legalidad y más aún la jerarquía normativa, que por sus características enmarcaría un vicio del acto administrativo que devendría en NULIDAD DE PLENO DERECHO de conformidad con el Artículo 10.1º“La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.
  17. Decimo Segundo: Cabe indicar que, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deberán adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por lo que, el acto administrativo que me coacciona con el pago de una multa, no se ajusta a derecho toda vez que no produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, careciendo de EFICACIA;
  18. Decimo Cuarto: Que, finalmente, que de acuerdo a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, todo acto administrativo con vicio insubsanable, adolece de nulidad absoluta, por lo mismo, un acto administrativo emitido en abierta contradicción del principio de legalidad y razonabilidad debe ser anulado por no tener condiciones para mantener su validez, al no haberse cumplido con la debida notificación de los actos administrativos.
  19. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
  20.        
  1. AMÉRICA MÓVIL es una empresa peruana cuyo objeto social es la prestación del servicio público de telecomunicaciones de acuerdo con el Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS), suscrito con el Estado Peruano.
  1. En ese orden de ideas, a fin de brindar cobertura en el distrito de Ate, era necesario instalar una estación de telecomunicaciones en el inmueble de propiedad privada ubicada en Mz. E, Lt. 6,5 Asociación de Vivienda Girasol de Vitarte, distrito de Ate.
  1. Por ello, celebramos con el propietario del mismo un contrato de arrendamiento mediante el cual nos cede un área de los aires de su inmueble a fin que realicemos la colocación de nuestra estación base de telecomunicaciones.
  1. De esa manera, de conformidad con lo establecido por el artículo 133° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2004-MTC, con fecha 04 de enero del 2006 remitimos la Carta P/D N° 000699 a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en la cual cumplimos con informar que instalamos nuestra estación base de telecomunicaciones denominada “LI_0767 El Triunfo”.
  1. Posteriormente, mediante Oficio N° 0202-2006-MTC/17.01.ssp de fecha 25 de enero de 2006, la Dirección General de Concesiones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tras comprobar la instalación de nuestra antena, nos expide la autorización mediante el oficio mencionado.
  1.    De otro lado, respecto a las autorizaciones municipales, verificamos que el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad distrital de Ate, aprobado mediante Ordenanza N° 051-MDA, no cumplía los requisitos legales para su exigibilidad, de acuerdo a los artículos 36 y 37 de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
  1.   En ese sentido, verificamos que el procedimiento compilado en el ítem 26 de la Gerencia de Obras Privadas de la Gerencia de Desarrollo Urbano no se encontraba recogido en ninguna ordenanza, incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 27444.
  1. Por ello, la actora se encontraba exonerada de solicitar autorización para la instalación de la antena fiscalizada pues el procedimiento devenía en ilegal e ilegible. Máxime cuando la Ley No. 29022, Ley para la expansión de las telecomunicaciones, entró en vigencia el 14 de noviembre de 2007[3][1]; asimismo, el plazo inicial de adecuación de 02 años fue prorrogado por dos 02 años más, a través del artículo 1 de la Ley 29432, por ende, las instalaciones de antenas debieron adecuarse a esta norma hasta el 14 de noviembre de 2011.
  1. Ahora si bien el plazo antes señalado tenía como fecha de vencimiento el 14 de noviembre del 2011, no es menos cierto que con la dación de la Ley 29868, dicho plazo tuvo una ampliación de 4 años adicionales, los cuales empezaron a regir desde la entrada en vigencia de la referida ley, esto es, a partir de del 29 de mayo del 2012, fecha de su publicación, siendo por ende la fecha de su vencimiento recién el 30 de mayo del 2016, ello conforme lo previsto en el numeral 1.2 del artículo 1° de la referida norma.
  1. No obstante, con fecha 25 de noviembre de 2015 somos emplazados con la Resolución Coactiva N° 01, Expediente 1054-NT-2015, que exige cumplamos con la ejecución de la obligación contenida en la Resolución de Sanción N° 01M-017708, la cual no ha sido notificada conforme a Ley;  sin embargo, se nos exige el cobro de S/. 13, 860.00 Soles por haber incurrido en la infracción de código N° 07-7120 del Cuadro de Infracciones y Escala de Multas (CIEM), aprobado por Ordenanza N° 170-MDA consistente en “por instalación de torres de control de telecomunicaciones y telefonía sin autorización municipal” dada nuestra estación de telecomunicaciones ubicada en Mz. E, Lt. 6,5 Asociación de Vivienda Girasol de Vitarte, distrito de Ate
  1. De igual modo, dicho acto administrativo nos impuso como medida complementaria el RETIRO de nuestra estación de telecomunicaciones.
  1. Ante ello, con fecha 03 de diciembre de 2015 presentamos solicitud de suspensión de procedimiento coactivo, bajo el documento N° 64143, señalando que el procedimiento coactivo debía ser suspendido debido a que pretendía la ejecución de una obligación no exigible, pues la Resolución de Sanción N° 01M-017708 no fue debidamente notificada con las formalidades de ley en nuestro domicilio legal, procesal ni fiscal.
  1. A pesar de ello, el día 16 de diciembre de 2015 fuimos notificados con la Resolución Coactiva N° 02 que declara improcedente lo solicitado alegando, supuestamente, que la Resolución de Sanción N° 01M-017708 fue debidamente emplazada, hecho que es FALSO pues como vuestro despacho podrá observar del expediente coactivo, que remitirá la demandada, la Resolución de Sanción N° 01M-017708 no cuenta con sello de recepción de la Mesa de Partes de nuestra sede que acredite su recepción.
  1. Como podrá apreciarse con el párrafo anterior, la demandada notificó al inmueble donde se encuentra la estación de telecomunicaciones (Mz. E, Lt. 6,5 Asociación de Vivienda Girasol de Vitarte, distrito de Ate) cuando conocía perfectamente cuál es el domicilio legal de AMÉRICA MÓVIL (Av. Arriola N° 480 – La Victoria), tal como se verifica de anteriores oportunidades nos ha venido cursando notificaciones como se demuestra de la sanción N° 01M-003497 [ver Anexo 1 - E].
  1. Adicionalmente, con fecha 03 de diciembre de 2015 presentamos Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Sanción N° 01M-017708, dentro del plazo de 15 días hábiles contabilizados desde que tomamos conocimiento de su emisión, hecho que, como hemos mencionado, realizamos con el emplazamiento de la Resolución Coactiva N° 01, Expediente 1054-NT-2015 el día 25 de noviembre de 2015.
  1. Esto último fue comunicado a la Ejecutoría Coactiva de la demandada a través del escrito de solicitud de suspensión del procedimiento coactivo presentado el día 03 de diciembre de 2015, bajo Expediente 64143, no obstante, hasta el momento éste no ha sido proveído y por tanto, el procedimiento sancionador sigue en trámite.
  1. Sin embargo, pese a lo señalado, mediante la Resolución Coactiva N° 02, de fecha 11 de diciembre de 2015, notificada con fecha 16 de diciembre de 2015, declara improcedente nuestra suspensión solicitada. Por último, mediante Resolución Coactiva N ° 03 notificada el 12 de enero de 2016 se ordena: “Trábese embargo definitivo en forma de retención contra la obligada AMÉRICA MÓVIL PERÚ SAC, hasta por la suma de S/. 18,050.46 Soles” (Ver Anexo 1-H).
  1. FUNDAMENTOS DE HECHO

  1. EL PROCEDIMIENTO COACTIVO QUE IMPUGNAMOS ES ILEGAL PUES LA DEMANDADA CONTRAVINO EL RÉGIMEN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL AL EMPLAZAR INDEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN N° 01M-017708.

El artículo 20 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – establece que las notificaciones serán efectuadas por la administración, acorde con un orden de prelación, siendo el primero la notificación personal al administrado en su domicilio. Veamos:

“Artículo 20° Modalidades de Notificación (Ley 27444).

      20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

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