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TALLER LEGISLACION AMBIENTAL

Alejandra Zapata GonzalezTrabajo28 de Mayo de 2017

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TALLER LEGISLACION AMBIENTAL

1.          Realice una comparación entre la consulta previa, la audiencia pública ambiental, la intervención de terceros en los procesos administrativos de toma de decisión y las veedurías ciudadanas. Haga una breve reflexión sobre sus beneficios y sus falencias como mecanismos de participación en materia ambiental. Señala entre otros aspectos definición, condiciones de convocatoria, procedimiento para su desarrollo, normatividad que la regula, etc. Indique algunos casos de la vida real donde se hayan usado estos mecanismos.

1.1 Consulta previa.

1.1.1 Beneficios y falencias

  • Como beneficio es necesario resaltar la oportunidad que tienen las comunidades étnicas, de aportar su opinión acerca de temáticas que pueden influir en sus territorios, siendo esta consulta previa el mecanismo más acertado para darle voz y voto a las minorías.
  • La falencia es la carencia de sanciones para las entidades que pasen por encima de este procedimiento para lograr sus licencias ambientales.

1.1.2  Definición

·         “Es un diálogo intercultural que busca garantizar la participación real, oportuna, y efectiva de los grupos étnicos en la toma de decisiones de proyectos, obras o actividades que los afecten, con el fin de proteger su integridad étnica y cultura.”

Ministerio del interior

·         De acuerdo con la Ley 21 de 1991 que incorpora al derecho colombiano el Convenio 169 de la OIT, es el derecho que tienen las comunidades étnicas a que el Estado consulte previamente a su adopción todas aquellas medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente como un medio de garantía de su identidad cultural.

·         La consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, principalmente indígenas y afrodescendientes reconocido y protegido por el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible judicialmente a través de diferentes vías, incluida la acción de tutela.

 

1.1.3 Condiciones de convocatoria

El Convenio 169 señaló expresamente algunas de ellas. De acuerdo con el instrumento internacional, sus Estados signatarios tiene la obligación de consultar

·         Aquellas medidas que involucren la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales

·         Las medidas que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las tierras que ocupan

·         Las decisiones relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir, de otra forma, sus derechos sobre estas fuera de su comunidad

·         Las medidas relacionadas organización y al funcionamiento de programas especiales de formación profesional

·         La determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno

·         Las medidas relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua.

Corte Constitucional

1.1.4 Procedimiento para su desarrollo

  • Realización  de estudios sobre la afectación del proyecto.
  • información del proyecto a las comunidades intervinientes en los territorios.
  • consulta previa a las comunidades establecidas.
  • levantamiento de acta de la Consulta.

1.1.5 Normatividad que la regula

·         Ley 70 de 1993 Ley de Comunidades Negras (Ratifica convenio 169 OIT)

·         Ley 99 de 1993 Artículo 76º.- La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades

·         Decreto 1320 de 1998, “Por la cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de recursos naturales dentro de su territorio”.

·         Directiva Presidencial 1 de 2010 reseña los mecanismos para la aplicación de la Ley 21 de 1991, señala las acciones que requieren la garantía del derecho a la Consulta Previa y establece los mecanismos mediante los cuales procede el proceso de Consulta Previa.

·         Decreto 2820 de 2010 Por el cual se reglamenta las licencias ambientales

·         Decreto 2893 de 2011 Estructura del Ministerio del Interior. Coordinar la realización de los procesos de Consulta Previa.

·         Directiva Presidencial 10 de 2013 “Guía para la realización de Consulta Previa a Comunidades Étnicas”

·         Decreto 2163 de 2013 “Protocolo Interinstitucional de Consulta Previa

 

1.1.6 Casos de la vida real

1.          Torres Torres y otras autoridades indígenas vs el Ministerio del interior; Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial y Brisa S.A. (Sentencia t-547 de 2010):

La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la integridad económica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso, y ordenó suspender las actividades que efectuaba una empresa privada, en un caso donde la Autoridad Ambiental le otorgó a esta empresa la Licencia Ambiental para la construcción de un puerto luego de que el Ministerio del Interior, a través de su Dirección de Etnias, hubiera certificado que en los lugares donde se desarrollaba el proyecto no se encontraban registradas comunidades indígenas. Sin embargo, en el transcurso del trámite de la Licencia se presentaron dudas acerca de la necesidad de efectuar la consulta, por lo que se dieron algunos acercamientos con las comunidades presuntamente afectadas, sin llegar a ser propiamente una consulta previa. El resultado de dichos encuentros fue la constatación de que en el lugar donde se pretendía ejecutar el proyecto se superponía con lugares sagrados de las comunidades indígenas. A pesar de dicha situación, la autoridad ambiental, apoyándose en la certificación expedida por la Dirección de Etnias, que indicaba que las zonas de obra no eran áreas registradas a favor de las comunidades indígenas, expidió la Licencia Ambiental para la construcción el puerto. Para la Corte, al presentarse la duda de la necesidad de realizar la consulta previa, se debió adelantar un estudio preliminar pero formal con las comunidades en aras de establecer una posible afectación en las áreas de influencia de las comunidades indígenas.

2.          Pescadores de las playas de Comfenalco vs. Distrito turístico de Cartagena, consorcio vía al mar, Ministerio de, Agencia Nacional de infraestructura, dirección general marítima e Instituto Nacional de vías (Sentencia t-348 de 2012):

La Corte Constitucional concedió el amparo de los siguientes derechos fundamentales: participación, alimentación, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio y dignidad humana, a los miembros de una Asociación de Pescadores de Comfenalco, quienes interpusieron acción de tutela por el inicio de la construcción de un anillo vial.

Para la construcción de la obra, el consorcio encargado solicitó la correspondiente Licencia Ambiental. Durante el trámite de la Licencia, el Ministerio del Interior expidió una certificación señalando que en las zonas de influencia del megaproyecto no había presencia de comunidades étnicas, por lo que no se realizó la consulta previa. Sin embargo, la comunidad afrodescendientes que tenía presencia en el lugar y subsistía de la pesca artesanal se quejó por los daños ambientales causados en el desarrollo de la obra. Como consecuencia de lo anterior, el consorcio concertó varias citas con la comunidad para presentarles el proyecto y el plan de manejo ambiental, sin que en ningún momento se adelantara formalmente el proceso de consulta previa. Para la Corte, las reuniones informativas y de socialización realizadas por el consorcio no satisfacían la protección del derecho a la participación y, por el contrario, imponían las medidas de mitigación a la comunidad. Era indispensable que las medidas que se pretendían adoptar fueran producto de un proceso de concertación con la comunidad, en donde se tuvieran en cuenta sus necesidades concretas y opiniones.

1.2 Audiencia pública Ambiental

1.2.1 Beneficios y falencias

  • beneficio, conocer la opinión pública acerca de un proyecto que puede afectar a su comunidad.
  • Falencia, se debe implementar una sanción ejemplar cuando se omita este mecanismo de participación.

1.2.2  Definición

La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.

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