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DERECHO ADMINISTRATIVO II


Enviado por   •  25 de Mayo de 2014  •  4.678 Palabras (19 Páginas)  •  370 Visitas

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Derecho Administrativo II

Hugo H. Calderón M.

3. Sistema de Creación de Secretarías.

De conformidad con el artículo 15 del Decreto 114-97 del Congreso de la República, “Ley del Organismo Ejecutivo”, establece. “Adecuación del Reglamento Orgánico interno. Cuando así se considere, los titulares de las Secretarías de la Presidencia establecidas en la presente ley, elaboraran y propondrán al Presidente de la República, para su aprobación, un proyecto de modificaciones al reglamente orgánico interno de la Secretaría a su cargo.

El Presidente de la República tendrá además de las secretarias señaladas en esta ley, las que sean necesarias para el apoyo de sus funciones; la regulación y atribuciones de estas, serán determinadas por la misma norma de su creación”.

El Presidente de la República de Guatemala, con esta norma queda limitado a la creación de nuevas secretarías por Acuerdo Gubernativo.

4. Su Situación en la jerarquía Administrativa.

Particularmente creemos, que ya no se puede hablar del Presidente como un órgano en particular, sino de la Presidencia de la República como Secretarías, las que no ocupan un lugar dentro de la Escala Jerárquica. Estos son órganos que pertenecen directamente a la Presidencia de la República como órgano administrativo, y su responsabilidad es directamente frente al Presidente de la República de sus actividades y no ejercen competencias.

1.14 Ministerios de Estado

Los Ministros de Estado en Guatemala son órganos EJECUTIVOS, UNIPERSONALES Y CENTRALIZADOS. Son órganos ejecutivos porque ejercen competencia, es decir que deciden y ejecutan; unipersonales porque el órgano está dirigido por una sola persona (El Ministro); y Centralizados, porque pertenecen a la escala jerárquica del Organismo Ejecutivo, dependiendo directamente del Presidente de la República por competencias y del Vicepresidente de la República por competencias y del Vicepresidente de la República por coordinación. Estos órganos administrativos ocupan la 3ª. Escala jerárquica, dentro del Ejecutivo.

1. Origen.

Los Ministros de Estado tienen su origen, como consecuencia de la Revolución de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro y surgen como órganos ejecutivos., es decir órganos con competencia administrativa. Son una semejanza de los Ministros de estado del Régimen Parlamentario.

2. Regulación Legal.

Los Ministerios de Estado se encuentran regulados en los artículos 193 al 199 de la Constitución Política de Guatemala y en el Decreto 114 del Congreso de la República “Ley del Organismo Ejecutivo”.

3. Funciones.

Son funciones de los Ministros de Estado, entre otras las que les designa la Constitución de la República de Guatemala, dentro del artículo 194, que indica:

“Artículo 194. Funciones del Ministro. Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:

a. Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;

b. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;

c. Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentes dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;

d. Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;

e. Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de su ministerio;

f. Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;

g. Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;

h. Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocias confiados a su cargo.”

Hay dos tipos de competencia administrativa que tienen los órganos administrativos, la competencia general y la competencia especial; la general la que les otorga la ley por igual a todos y la especial la que le otorga la ley en especial.

Los Ministros de estado, como competencia general regulada en la Ley del Organismo ejecutivo, tienen las siguientes:

a. Cumplir y hacer que se cumplan el ordenamiento jurídico en los diversos asuntos de su competencia.

b. Participar en las sesiones del Consejo de Ministros, en la formulación programas y proyectos de desarrollo de largo, mediano y corto plazo.

c. Ejercer la rectoría de los sectores relacionados con el ramo bajo su responsabilidad y planificar, ejecutar y evaluar las políticas públicas de su sector, en coherencia con la política general del gobierno, salvaguardando los intereses del Estado, con apego a la ley.

d. Desconcentrar y descentralizar las funciones y servicios públicos que correspondan a su ramo, y proponer los mecanismos para que el Gobierno de la República asuma para sí, en plan subsidiario, el financiamiento de dichos servicios, cuando así corresponda; en su caso, delegar las funciones de gestión administrativa, ejecución y supervisión de conformidad con esta ley.

e. En la ejecución de la política general del Gobierno, coordinar los esfuerzos de los órganos de la administración pública, bajo su responsabilidad, con las gobernaciones departamentales, las municipalidades, sector productivo, entidades privadas y la comunidad, respetando, en todo caso, la autonomía de los gobiernos municipales.

f. Dirigir y coordinar la labor de las dependencias y entidades bajo su competencia, así como la administración de los recursos financieros, humanos y físicos bajo su responsabilidad, velando por la eficiencia y la eficacia en el empleo de los mismos.

g. Gestionar la asignación presupuestaria de los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de su ministerio y los programas de inversión de su ramo, velando porque los mismos sean invertidos con eficiencia, transparencia y conforme a la ley.

h. Participar, bajo la coordinación de la entidad rectora, en la negociación y concreción de la cooperación

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