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Derecho Administrativo II


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2014  •  14.806 Palabras (60 Páginas)  •  288 Visitas

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DERECHO ADMINISTRATIVO II

TEMA I

REGLAMENTACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1.- CONCEPTO GENÉRICO DE REGLAMENTO.

Es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de su facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta Observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo.

Reglamentos: Los denominamos en plural porque de lo contrario parecería que hay uno solo. Cierto que el más conocido es el que expide el Presidente de la República, pero también los hacen el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Gobernadores de los estados, los Presidentes de los municipios y hasta los organismos descentralizados y desconcentrados federales y locales.

Se pueden establecer dos categorías de reglamentos:

a) privados y

b) públicos.

Privados: Son los expedidos por asociaciones o sociedades de particulares que rigen o regulan la vida de los socios o asociados como sucede en clubes deportivos, de caza, pesca, fútbol, golf o en las academias de danza, literatura, medicina, investigación científica o en las agrupaciones de profesionales, artistas, religiosos, en donde hay un estatuto o reglamento que previene cuáles son sus derechos y cuales sus obligaciones, además de sanciones en caso de que se incurra en violaciones al propio reglamento. Se fijan en el los órganos de dirección, vigilancia, sanción; se prevé la periodicidad de reunión de los socios, sus responsabilidades, y en especial el objeto y fines del organismo privado.

De esta manera, el reglamento privado se convierte en un acto cuya obligatoriedad se circunscribe el ámbito de los socios o asociados, pero se le llama reglamento. Es un acto fruto de la voluntad de los socios fundadores, al que se someten por voluntad propia los socios no fundadores. Pero la vida de estos organismos privados no sólo rigen por cánones de derecho privado; la ley o el reglamento administrativos suelen imponerle reglas de conducta.

Interesa o debe interesar al Estado el comportamiento y acciones de tales organismos, que con frecuencia trascienden socialmente.

Públicos: El clásico es el que expide el Presidente de la República, con base en la fracción I del artículo 89 constitucional; es el reglamento administrativo federal, prolífico y de continuo quehacer para el juicio de amparo.

Del Poder Ejecutivo o de cualquier otro órgano público, el reglamento es un acto general, abstracto, obligatorio y coercible que provee a la aplicación de la ley del órgano legislativo. Si se aplican los dos criterios, formal y material, que sirven para determinar la naturaleza administrativa, jurisdiccional o legislativa de los actos del Estado, el reglamento será formalmente -órgano público de donde proviene- acto administrativo si lo expide el Ejecutivo; jurisdiccional si viene del Judicial y legislativo si lo hacen las cámaras legislativas. Es ley el reglamento, materialmente -según la naturaleza intrínseca del acto y no del órgano-, pues reúne las características o elementos esenciales de la ley: generalidad, abstracción, obligatoriedad y coercibilidad.

1.2.- REGLAMENTO DE AUTORIDAD.

Regula la actividad interna de las entidades y unidades administrativas que de ellas depende; por ejemplo, el reglamento Interior del Congreso de la Unión y de cada una de sus Cámaras.

1.3.- REGLAMENTO ADMINISTRATIVO.

Los reglamentos administrativos, se dividen en los siguientes tipos:

Reglamentos ejecutivos, de ejecución o subordinados;

• Son emitidos por el Poder Ejecutivo u otro órgano estatal en ejercicio de sus facultades constitucionales, corresponden a la manifestación típica de la potestad reglamentaria.

• Para ser válidos deben estar refrendados por los Secretarios de Despacho competentes en la materia conforme a lo dispuesto en la Constitución.

Reglamentos autorizados o de integración:

• Contemplan, interpretan e integran, al precisar circunstancial mente, el principio jurídico general contenido en una ley.

• No derivan de la facultad constitucional reglamentaria para completar una ley, de las llamadas “leyes en blanco" o “leyes marco”.

• Como ejemplo, las reglas de carácter general que emiten las entidades supervisoras de los concesionarios de servicios públicos; reglas de carácter general en materia tributaria (misceláneas fiscales); cuotas compensatorias del comercio exterior; el Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal y las normas oficiales mexicana.

Reglamentos delegados;

• Se originan en la voluntad del legislador que atribuye a algún órgano estatal o de la Administración Pública, una cierta potestad para regular una determinada materia.

Reglamentos autónomos o independientes

• No emanan de una ley, los dictan órganos estatales o de la Administración Pública en virtud de poderes constitucionales propios que regulan aspectos.

• Se originan en la zona de reserva que la Constitución garantiza al Poder Ejecutivo o a otros órganos estatales.

Reglamento de necesidad o urgencia.

• Los dicta el Ejecutivo por causas graves y urgentes para atender las necesidades públicas y regulando materias que corresponden al órgano legislativo.

1.4.- FACULTAD REGLAMENTARIA.

En México, la facultad reglamentaria, tradicionalmente, se ha apoyado en lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución del 1857.

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

A partir de 1824 en todas las Constituciones se reconoció siempre en forma expresa que el Presidente de la República tenía la facultad de dictar reglamentos.

Es la capacidad de la AUTORIDAD para dictar normas secundarias que permitan especificar la ley, de tal forma que sea fácil y certeramente aplicable.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FACULTAD REGLAMENTARIA

• Reserva de ley, (es una reacción al poder ilimitado del monarca).

• Subordinación jerárquica a la misma.

• Principio de jerarquía normativa no puede rebasar o ir más allá del contenido de ésta.

• El reglamento y las reglas generales administrativas son, ambas, normas generales abstractas y permanentes, el primero puede imponer obligaciones a los particulares y las segundas, sólo a quienes forman parte de la estructura administrativa interna.

1.5.- FUNCIÓN DE REGLAMENTO.

El papel que desempeña el reglamento administrativo federal, que expide el Ejecutivo federal, se precisa en el texto de la fracción I del 89. El texto mencionado no habla de reglamentos, pero la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia son unánimes al interpretarlo cuando se refiere a “ejecutar las leyes”; aquí, sostienen, está la facultad del presidente para emitir reglamentos. En la práctica así sucede, sin discusión. Desde su origen, en consecuencia, siempre se ha establecido que el presidente es el único que puede expedir reglamentos y para una sola cosa: para ejecutar las leyes del Congreso de la Unión o sea para facilitar su aplicación. Esta es la función que cumple el reglamento: hacer posible la aplicación concreta de la ley. El reglamento del Presidente siempre se subordina al texto de la ley. O sea, no hay reglamento sin ley, porque el expedido por el presidente de la República, según el precepto transcrito, no tiene otro fin que hacer factible la aplicación de la ley: ese es su objetivo específico.

1.6.- SUS DIFERENCIAS CON LAS LEYES REGLAMENTARIAS, LOS DECRETOS, CIRCULARES Y ACUERDOS ADMINISTRATIVOS, PERMISOS, LICENCIAS Y AUTORIZACIÓN.

DIFERENCIAS ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY

• POR EL ÓRGANO QUE LA EMITE: La ley proviene del Legislativo y el reglamento del Ejecutivo.

• POR LA FORMA DE SU CREACIÓN: La Ley sigue el procedimiento del artículo 72 de la Constitución; y para emitir un reglamento los únicos requisitos formales para su validez son, en su caso, el refrendo ministerial y su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

• POR JERARQUIA: La ley es superior al reglamento.

• La ley tiene una situación de primacía formal.

• Existe una primacía material o de contenido de ley respecto del reglamento.

• Primacía objetiva o de ámbito.

• La ley tiene una posición de primacía directiva respecto del reglamento, al tener plena determinación vinculante respecto del contenido del reglamento y los términos formales de su vigencia.

• No puede haber reglamento sin ley, pero ésta sí puede existir, pese, aunque nunca se reglamente.

• Si una ley se abroga o se deroga, sus reglamentos siguen la misma suerte (salvo disposición expresa en la reforma de la ley).

LEYES REGLAMENTARIAS

Como una consecuencia derivada de la autoridad formal de las leyes, se encuentra la de la clasificación de las mismas por razón del Poder que en ellas intervienen y del procedimiento para su formación y/o modificación. Desde este punto de vista, se pueden agrupar en dos categorías: las leyes constitucionales y las leyes ordinarias, comunes o secundarias.

Las leyes constitucionales son las que emanan del Poder Legislativo Constituyente, después de un procedimiento laborioso y complicado que se determina en el art. 135 constitucional.

Las leyes ordinarias, comunes o secundarias; emanan del Poder Legislativo ordinario, que al efecto sigue un procedimiento más sencillo que el previsto para la ley constitucional.

En México, el Poder Legislativo ordinario o constituido, está formado por el Congreso General, está formado por el Congreso General, compuesto por la Cámara de Diputados y por la de Senadores (Art. 50 constitucional), y el procedimiento para la elaboración de las leyes se limita a la aprobación del proyecto por las dos Cámaras (Art. 72 de la Constitución).

Se ha pretendido que además de leyes constitucionales y leyes ordinarias, existen otras categorías, como las leyes orgánicas o reglamentarias y de leyes que emanan de la Constitución.

Respecto de las leyes orgánicas y de las reglamentarias podemos afirmar que desde el punto de vista formal no existe ninguna diferencia que las separe de las ordinarias, ya que al igual que éstas, son elaboradas por el Poder Legislativo constituido siguiendo el procedimiento normal consagrado en el art. 72 constitucional. Por este concepto las leyes llamadas orgánicas y las reglamentarias tienen la misma autoridad formal que las leyes ordinarias, sin que haya razón para darles preeminencia sobre estas últimas.

DECRETOS Y ACUERDOS

Se entiende por acuerdo la resolución que se toma en los tribunales, sociedades, comunidades u órganos colegiados. Convenio entre dos o más partes.

Concreta referencia a ellos hace el artículo 92 de la Constitución; en este se previene la necesidad del refrendo o aprobación de los secretarios y jefes de departamento de Estado a cuya materia corresponda, a fin de que sean obedecidos o tengan validez jurídica, como lo dice la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su art. 13. “Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el Secretario de Estado o el Jefe del Departamento Administrativo respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación.”

Pueden ser de dos tipos:

GENERALES los decretos o acuerdos del presidente porque revisten las características propias de una ley, pues se dirigen a un número determinado de personas; comprenden situaciones genéricas, dicho de otro modo, no referidas a casos concretos. Son obligatorios, pues su incumplimiento da origen a una sanción y además son coercibles, ya que se pueden imponer coactivamente su acatamiento.

INDIVIDUALES, pues su expedición se hace para personas o situaciones determinadas y precisas.

Por medio de decretos o acuerdos generales el presidente crea organismo descentralizados o desconcentrados, otorga estímulos o subsidios a contribuyentes, se establecen las bases para el pago de aguinaldo de burócratas, se prevé la organización y funcionamiento de organismos desconcentrados, etc. Son incontables los decretos y acuerdos de índole individual.

Todos estos decretos o acuerdos, generales o particulares, para ser obligatorios deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación(art. 4, Ley Federal de Procedimiento Administrativo). Las leyes y reglamentos suelen precisar qué decretos o acuerdos individuales deben publicarse, y de no hacerlo no tendrán obligatoriedad alguna. Los de naturaleza general siempre deben publicarse para ser obligatorios.

Disposiciones reglamentarias son los decretos y acuerdos generales, y dentro de tal denominación no deben incluirse los reglamentos que tienen una función muy específica, prevista en la fracción I del artículo 89 constitucional.

CIRCULARES

Es de larga tradición la existencia de circulares en la administración pública federal. Son actos jurídicos de carácter individual o general que realizan los titulares de las secretarias de Estado o funcionarios de segundo o tercer nivel inferior. No existe en la constitución norma que señale qué funcionarios pueden expedirlas y en qué campos. Tampoco existe la ley que lo prevenga.

Nacen espontáneamente cuando la administración las necesita. No es obligatorio que se emitan, pues no existe ley que las imponga. Tal vez se dé el caso de que una ley ordene su emisión, pero es raro. Pertenece a la discrecionalidad casi absoluta del funcionario su realización. Nadie discute su existencia jurídica y menos su necesidad, es una herramienta utilísima para la administración, con ella se da luz, claridad, a los textos de la aplicación de tales ordenamientos de mayor rango y propicia la flexibilidad en la vida interna de la administración.

Si partimos de su misma existencia, las circulares se clasifican en: INDIVIDUALES y GENERALES, INTERNAS y EXTERNAS. Así cuna circular puede ser una resolución administrativa que se ocupe de uno o varios individuos o de una situación individual, o bien crea una norma general o abstracta que la haga ley, desde el punto de vista material. No será fácil separar siempre las dos clases de circulares, pues a menudo se sitúan en la frontera. Para el funcionario existirá la duda frecuente sobre qué clase de circular debe dictar para atender o solucionar un caso administrativo.

Por su contenido la circular puede ser INTERNA o EXTERNA, es decir, la primera se ocupa del quehacer privado de la administración, y puede ser a la vez individual o general, y la segunda se sitúa en la relación necesaria entre la administración y los particulares; la primera trasciende a las dos esferas, pública y privada, y la segunda es casi siempre general.

CONVENIOS ADMINISTRATIVOS

Una de las plagas que azotan a la administración pública federal son los convenios administrativos; su celebración cunde por todos los ámbitos en forma alarmante. Son actos jurídicos bilaterales llevados a cabo fundamentalmente entre el gobierno federal y los gobiernos de los estados; más concretamente, entre el Ejecutivo federal -a través de los secretarios de Estado- y los gobernadores. Su fuerza jurídica normativa se impone no sólo a quienes los celebran, sino también a los particulares que no participaron.

Es tan arrolladora la federalización o centralización en el poder federal de los campos administrativos, que hace materialmente imposible que los órganos administrativos federales puedan con eficacia atender a todos, dispersos como están en todo el territorio nacional. Papel de simples espectadores asumen las autoridades estatales y municipales ante fenómenos o situaciones que se producen en sus ámbitos, sin poder intervenir por no ser competentes. Para superar esta realidad, en lugar de desfederalizar ciertos campos o hacerlos auténticamente concurrentes, el poder federal recurre a la celebración de convenios que hacen posible aquella intervención.

AUTORIZACIÓN, LICENCIA O PERMISO

Es un acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho de un particular.

Así es, pues, que la autorización, la licencia y el permiso constituyen actos que condicionan para un particular el ejercicio de algunos de sus derechos. La doctrina ha subrayado los caracteres de la autorización contra poniéndolos a los de la concesión, porque ésta se emplea para aquellos casos en los que no hay ningún derecho previo del particular a la materia que es objeto de la concesión, en que ninguna facultad le corresponde, en que ninguna actividad puede desarrollar si no es virtud de la propia concesión que es la que crea directamente tales derechos o facultades.

Esta distinción es fácilmente apreciable en el ejemplo más comúnmente usado: el de la licencia de construcción y el de la concesión minera. Mientras que en el primer caso el propietario por razón misma de su derecho de propiedad tiene la facultad de elevar en su terreno una construcción y sólo se restringe el ejercicio de esa facultad hasta el momento en que la licencia se otorga; en el segundo caso el que obtiene una concesión no tiene antes de ella ningún derecho, ni siquiera limitado, a la explotación de la mina.

En nuestra legislación no existe tan precisa distinción entre las dos instituciones que nos ocupan, pues en ocasiones se llama permiso a lo que, según la doctrina, es una verdadera concesión (permisos de caza, de pesca, entre otros), o bien se llama concesión a lo que no es más que una autorización o bien se llama permisos o concesiones indistintamente a actos que tienen el mismo contenido y los mismos efectos jurídicos. (Leyes de Vías Generales de Comunicación y de Bienes Nacionales).

DERECHO ADMINISTRATIVO II

AUTOEVALUACION

TEMA I

REGLAMENTACIÓN ADMINISTRATIVA

1.- Concepto de Decreto.

Decisión de un gobernante o de una autoridad, o de un tribunal o juez, sobre la materia o negocio en que tengan competencia.

Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el poder ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, previamente determinada.

2.- Concepto de permiso.

Licencia o consentimiento para hacer o decir algo.

Período durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones.

3.- Indique que diferencia existe entre Ley y Reglamento.

Las diferencias pueden ser: Por el órgano que la emite, por la forma de su creación y por su jerarquía.

Emisión :La ley la emite el Congreso y el reglamento el Presidente.

Creación: La Ley sigue el procedimiento del artículo 72 de la Constitución; y para emitir un reglamento los únicos requisitos formales para su validez son, en su caso, el refrendo ministerial y su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Jerarquía : La ley tiene una posición de primacía directiva respecto del reglamento, al tener plena determinación vinculante respecto del contenido del reglamento y los términos formales de su vigencia.

No puede haber reglamento sin ley, pero ésta sí puede existir, pese, aunque nunca se reglamente.

Si una ley se abroga o se deroga, sus reglamentos siguen la misma suerte (salvo disposición expresa en la reforma de la ley).

4.- Concepto de Autorización.

Es un acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho de un particular.

Acto de una autoridad por el cual se permite a alguien una actuación en otro caso prohibida. Documento en que se hace constar este acto.

5.- Sobre que Preceptos Fundamentales Regula la Ley de Delitos de Imprenta.

Los ataques a la vida privada, ataques a la moral y ataques al orden o a la paz pública.

6.- Indique cuales son considerados como Delitos de Imprenta.

(Art. 9 Ley de Delitos de Imprenta)

I.- Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquellos o éstas en audiencia pública;

II.- Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada;

III.- Publicar sin consentimiento de todos los interesados las demandas, contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse;

IV.- Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley o por disposición judicial;

V.- Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas pecuniarias para pagar las multas que se impongan por infracciones penales;

VI.- Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el sentido en que aquéllas hayan dado su voto y las discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto;

VII.- Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en las ejecuciones capitales;

7.- Indique el concepto Genérico de Reglamento.

Es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de su facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta Observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo.

8.- Indique que entiende por Reglamento de Autoridad.

Es el que regula la actividad interna de las entidades y unidades administrativas que de ellas depende.

9.- Indique que se entiende por Reglamento Administrativo.

Es un acto unilateral de voluntad que establece normas jurídicas generales y obligatorias para regular situaciones impersonales, abstractas u objetivas, que generalmente emana del Poder Ejecutivo, pero puede provenir de órganos que actúan dentro de su órbita, o de los que pertenecen a los otros poderes del Estado, siempre que ésta facultades les haya sido especialmente atribuida.

10.- ¿Qué entiende por facultad reglamentaria?

La facultad emana de la Constitución fracción I articulo 89

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

Es la capacidad de la AUTORIDAD para dictar normas secundarias que permitan especificar la ley, de tal forma que sea fácil y certeramente aplicable.

11.- Concepto de Acuerdo Administrativo

Se entiende por acuerdo la resolución que se toma en los tribunales, sociedades, comunidades u órganos colegiados. Convenio entre dos o más partes.

DERECHO ADMINISTRATIVO II

TEMA II

PRINCIPALES LEYES ADMINISTRATIVAS

*Solo para referencia y tener una idea de todas las leyes administrativas.

2.1.- LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA. LEY S DELITOS DE IMPRENTA.

2.2.- LEY DE EXPROPIACIÓN.LEY DE EXPROPIACION.

2.3.- LEY GENERAL DE POBLACIÓN.LEY GENERAL DE POBLACION.

2.4.- LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS.LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS.

2.5.- LEY DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA.LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA.

2.6.- LEY ELECTORAL FEDERAL.ANALISIS LEY FEDERAL ELECTORAL.

2.7.- LEY DE SECRETARÍAS Y DEPARTAMENTOS DE ESTADO.

2.8.- LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION.

2.9.- LEY FEDERAL DE TURISMO.

2.10.- LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

2.11.- LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.

2.12.- LEY DE AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL.

2.13.- LEY DE PESCA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.LEY DE PESCA.

2.14.- LEY DE PUERTOS LIBRES MEXICANOS.LEY DE PUERTOS.

2.15.- LEY DE INSPECCIÓN DE CONTRATOS Y OBRAS PÚBLICAS.LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.

2.16.- LEY ORGÁNICA DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA. LEY ORGANICA DE LA EDUCACION PUBLICA.

2.17.- CÓDIGO ADUANERO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

2.18.- CÓDIGO SANITARIO. LEY GENERAL DE SALUD.

2.19.- LEY DEL SERVICIO MILITAR NACIONAL OBLIGATORIO.LEY DEL SERVICIO MILITAR.

2.20.- LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN.

2.21.- LEY DE INGRESOS.

2.22.- LEY ORGÁNICA DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN.

2.23.- LEY ORGÁNICA DE LA CONTADURÍA DE LA FEDERACIÓN.

2.24.- LEY MONETARIA.LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

2.25.- LEY DEL AHORRO NACIONAL.LEY ORGANICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS.

2.26.- LEY DE FOMENTO DE INDUSTRIAS NUEVAS Y NECESARIAS.

2.27.- LEY DE INSPECCIÓN DE ADQUISICIONES. REGLAMENTO DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DE INSPECCION DE ADQUISICIONES QUE CREA EL CONSEJO COMPETENTE, PARA CONOCER LAS INCONFORMIDAD DE LOS PROVEEDORES DEL GOBIERNO FEDERAL

2.28.- LEY PARA EL CONTROL, POR PARTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL.

2.29.- LEY DEL REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES. LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS.

2.30.- LEY DE TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES, DEMASÍAS Y EXCEDENCIAS.

2.31.- LEY SOBRE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS. LEY FED S MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS ARTISTICOS E HISTORICOS.

2.32.- REGLAMENTO DE COMISIÓN DE AVALÚOS DE BIENES NACIONALES.

2.33.- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27.

2.34.- LEY ORGÁNICA DEL ARTÍCULO 28*.

2.35.- LEY SOBRE ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN MATERIA ECONÓMICA.*

2.36.- LEY DE INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN. *

2.37.- LEY GENERAL DE NORMAS PESOS Y MEDIDAS.

2.38.- LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

2.39.- LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA. LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA.

2.40.- LEY FEDERAL DE ESTADÍSTICA.LEY DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFIA.

2.41.- LEY DE TIERRAS OCIOSAS. (EXISTE UNA PARA CADA ESTADO)

2.42.- LEY DE EDUCACIÓN AGRÍCOLA. LEY_DE_EDUCACION_AGRICOLA.

2.43.- LEY DE CONSERVACIÓN DEL SUELO Y AGUA.

2.44.- LEY DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS Y GANADERAS.

2.45.- LEY FORESTAL.LEY FORESTAL.

2.46.- LEY FEDERAL DE CAZA.LEY FEDERAL DE CAZA.

2.47.- LEY SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS EN COOPERACIÓN CON LOS ESTADOS.*

2.48.- REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y OBRAS PARA FINES DE PUBLICIDAD EN LAS CARRETERAS NACIONALES.

2.49.- LEY DE RIEGOS.

2.50.- LEY FEDERAL DE INGENIERÍA SANITARIA.

2.51.- LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 5º CONSTITUCIONAL RELATIVOS AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL.

2.52.- LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.

2.53.- LEY QUE CREA EL COMITÉ ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA FEDERAL DE CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS.

2.54.- LEY QUE ESTABLECE LA CAMPAÑA NACIONAL CONTRA EL ANALFABETISMO.

2.55.- LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES

2.56.- LEY QUE ESTABLECE EL PREMIO NACIONAL DE ARTES Y CIENCIAS.

2.57.- LEY FEDERAL SOBRE DERECHO DE AUTOR.

2.58.- LEYES REGLAMENTARIAS DE LAS SECRETARÍAS.

2.59.- REGLAMENTOS DE ESTAS LEYES Y LAS QUE SE MENCIONAN EN EL LISTADO.

DERECHO ADMNISTRATIVO II

AUTOEVALUACIÓN

TEMA II

PRINCIPALES LEYES ADMINISTRATIVAS

1.- Sobre que Preceptos Fundamentales regula la Ley de Delitos de Imprenta.

Los ataques a la vida privada, ataques a la moral y ataques al orden o a la paz pública.

2.- Indique cuales son considerados como Delitos de Imprenta.

(Art. 9 Ley de Delitos de Imprenta)

I.- Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquellos o éstas en audiencia pública;

II.- Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada;

III.- Publicar sin consentimiento de todos los interesados las demandas, contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse;

IV.- Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley o por disposición judicial;

V.- Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas pecuniarias para pagar las multas que se impongan por infracciones penales;

VI.- Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el sentido en que aquéllas hayan dado su voto y las discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto;

VII.- Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en las ejecuciones capitales;

3.- ¿Que regula la Ley de expropiación?

Establece las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.

4.-Indique que entiende por expropiación.

Privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, dándole a cambio una indemnización. Se efectúa por motivos de utilidad pública o interés social previstos en las leyes.

5.- Explique que regula la Ley de población.

Regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, Dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.

6.- Dentro de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, indique diferencia y requisitos para ambos.

Sorteo es la actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, en un procedimiento previamente estipulado y aprobado por la Secretaría, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.

Juego: Ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde.

7.- Sobre la Ley Federal de Radio y Televisión, indique su importancia y las secretarias que interactúan.

Estipula que el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de esa ley.

Asimismo, en el artículo 5 establece que la radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Para los efectos y supervisión del artículo anterior intervienen las siguientes Secretarías:

Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Art. 9)

Secretaría de Gobernación (Art. 10)

Secretaría de Educación Pública (Art. 11)

Secretaría de Salubridad y Asistencia (Art. 12)

Instituto Federal Electoral (Art. 12-A)

8.- Indique sobre que regula la Ley Orgánica de la Educación Pública y su basamento Jurídico.

Sobre la impartición de la educación por parte del Estado y los particulares.

Su fundamento legal es el Art. 3, fracción VIII constitucional.

9.- ¿Qué entiende por Educación Pública?

Es la que otorga el Estado de manera obligatoria para el nivel de preescolar, primaria y secundaria (art. 4 de la Ley Gral. de Educación), Laica (art. 5) y gratuita (art. 6).

10.- Indique la importancia y trascendencia de la Ley Aduanera.

Regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.

11.- Señale tipos de regímenes aduaneros, así como su temporalidad.

Artículo 90 Ley Aduanera

Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

A. Definitivos.

I. De importación.

II. De exportación.

B. Temporales.

I. De importación.

a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.

b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

II. De exportación.

a) Para retornar al país en el mismo estado.

b) Para elaboración, transformación o reparación.

C. Depósito Fiscal.

D. Tránsito de mercancías

I. Interno.

II. Internacional.

E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

F. Recinto fiscalizado estratégico.

12.- En Materia de Salud, cual es su Ley Reglamentaria.

La Ley General de Salud.

13.- ¿Qué entiende por servicio militar y cuál es su Ley Reglamentaria?

Es el instrumento del que dispone la Nación que coadyuva en la seguridad y defensa de la Patria, así como a la realización de tareas cívicas y sociales que tienden al desarrollo del País. Contribuye a mantener reservas de calidad para una posible movilización de las reservas humanas para hacer frente a algún conflicto de carácter interno o externo.

La Ley que lo reglamenta es la Ley del Servicio Militar

14.- Indique si existe el servicio militar para mujeres.

La participación en el servicio militar de las mujeres es de manera voluntaria.

15.- En qué Ley se regulan los ingresos y egresos de la federación.

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.

Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010.

16.- ¿Qué entiende por contaduría y sobre que regula?

Regula sobre los ingresos y egresos de la federación.

17.- Existe alguna Ley que regule el Registro Vehicular.

Si, en la Ley del Registro Nacional de Vehículos.

18.- Importancia y trascendencia de la Ley Electoral.

Regula los procesos electorales de los cuales emanan las autoridades, si no funcionara correctamente las autoridades llámese hasta el Presidente podría estimarse ilegitimo, o sea con la aplicación de las leyes electorales se elige a las personas que tendrán el poder y representaran al estado que siendo un ente subjetivo, su representación física y el que usa el poder que tiene es el Ejecutivo.

19.- Indique en qué consiste el Proceso Contencioso Administrativo.

Se define como un medio que tiene el gobernado para que un acto administrativo sea revisado por una autoridad diferente a la que lo ha emitido, a efecto que se determine la legalidad del mismo y consecuentemente la validez o invalidez del propio acto impugnado.

DERECHO ADMINISTRATIVO II

TEMA III

PROCEDIMIENTO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO

3.1.- LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Al hacer el estudio de los derechos de orden administrativo de que disfrutan los particulares señalamos como una categoría de ellos los derechos de los administrados a la legalidad de los actos de la Administración, es decir, consideramos que los administrados tienen el poder de exigir a la Administración que se sujete en su funcionamiento a las normas legales establecidas al efecto, y que, en consecuencia, los actos que realice se verifiquen por los órganos competentes, de acuerdo con las formalidades legales, por los motivos que fijen las leyes, con el contenido que éstas señalen y persiguiendo el fin que las mismas indiquen.

Es decir, el derecho a la legalidad se descompone en una serie de derechos, como son el derecho a la competencia, el derecho a la forma, el derecho al motivo, el derecho al fin prescrito por la ley. Esos diversos derechos del administrado necesitan protegerse en forma de dar a su titular los medios legales para obtener la reparación debida en caso de violación, es decir, para lograr el retiro, la reforma o la anulación del acto lesivo. Para conseguir ese propósito existe una gran diversidad de sistemas en los Estados contemporáneos. Dentro de ellos existen medios indirectos y medios directos para proteger los derechos de los particulares a la legalidad administrativa. Los medios indirectos consisten, principalmente, en las garantías que presta un buen régimen de organización administrativa. La regularidad de la marcha de ésta, su eficiencia, el control que las autoridades superiores tienen sobre las que les están subordinadas. En una palabra, la autotutela que la Administración desarrolla en su propio seno, constituyen indudablemente elementos de protección de los derechos de los administrados. Estos medios están destinados directamente a garantizar la eficiencia de la Administración y sólo por efecto reflejo representan una garantía para el particular.

Por el contrario, existen otros medios directos que sí están destinados en forma inmediata a satisfacer el interés privado, de manera tal, que la autoridad ante la cual se hacen valer, está legalmente obligada a intervenir y a examinar nuevamente, en cuanto a su legalidad o a su oportunidad, la actuación de que el particular se queja. Esos medios directos que la ley establece para la protección de los derechos de los particulares se pueden clasificar, según las autoridades que deben intervenir, en remedios o recursos administrativos y en recursos o acciones judiciales.

El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo.

Como elementos característicos del recurso administrativo pueden señalarse los siguientes:

• La existencia de una resolución administrativa que afecte un derecho o un interés legitimo del particular recurrente.

• La fijación en la ley de las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse

• La fijación de un plazo dentro del cual deba interponerse el recurso.

• Los requisitos de forma y elementos que deben incluirse en el escrito de interposición del recurso.

• La fijación de un procedimiento para la tramitación del recurso, especificación de pruebas, etc.

• La obligación de la autoridad revisora de dictar nueva resolución en cuanto al fondo.

El artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, establece:

“Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.”

La revocación solo procede contra resoluciones definitivas en las que se determinen contribuciones omitidas o accesorios; dicten las autoridades aduaneras; nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. Al mismo tiempo se dispone que el afectado puede optar por interponer el recurso de revocación o por promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal.

La actividad administrativa realiza dentro de su esfera la finalidad principal del Estado, que es la de dar satisfacción al interés general por medio de la policía que comprende las medidas necesarias para salvaguardar el orden público, o sea, la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas; por medio de intervenciones tendientes a regular y fomentar la actividad de los particulares; por medio de los servicios públicos que otorguen prestaciones para satisfacer las necesidades colectivas y por la gestión directa en la vida económica, cultural y asistencial.

Ahora bien, como esas actividades se realizan en forma de función administrativa y como esta consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales, es necesario hacer, aunque sea en forma somera, la caracterización de los actos administrativos más importantes.

Los criterios que se usaran para esa caracterización serán:

a) el de la naturaleza misma de los actos

b) el de las voluntades que intervienen en su formación

c) el de la relación que dichas voluntades guardan con la ley

d) el del radio de aplicación del acto

e) el de su contenido y efectos jurídicos

LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Los elementos que constituyen el acto jurídico administrativo son:

a) el sujeto

b) la voluntad

c) el objeto

d) el motivo

e) el fin

f) la forma

Asimismo, el art. 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cita:

“Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V. Estar fundado y motivado;

VI. (Se deroga)

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X. Mencionar el órgano del cual emana;

XI. (Se deroga)

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.”

EFECTOS Y EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Cuando el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez.

El acto administrativo perfecto produce sus efectos a partir del momento en que se ha quedado formado y una vez que se cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden establecer para que el propio acto sea conocido, tales como los relativos a la notificación mediante comunicación personal, o mediante publicación en algunas de las formas que las mismas leyes disponen.

Una vez que ha reunido todos sus elementos, el acto administrativo produce efectos y se lleva a cabo o se ejecuta. La ejecución, se refiere a su cumplimiento a respetar todos sus efectos de conformidad con la legislación respectiva, es decir, a su cumplimiento conforme a lo mandado por el mismo documento que lo contiene. En esa virtud, la ejecución puede hacerse voluntariamente por los particulares destinatarios o forzosamente mediante el empleo de la fuerza pública a cargo del estado.

La ejecutividad significa la facultad que tiene la administración pública para hacerlos cumplir y respetarlos. Podemos señalar como medios para ejecutar los actos administrativos a los siguientes;

1. - La acción administrativa sobre los bienes de las personas, por ejemplo; el decomiso, la requisición, la clausura de negocios o establecimientos y el embargo.

2. - La acción administrativa sobre la persona efectuada de una obligación de hacer, ejemplo; servicio militar obligatorio, la vacunación obligatoria, ciertos servicios públicos de carácter social, etcétera.

3. - La ejecución subsidiaria de terceros, que pueden ser realizados por sujetos distintos del obligado, como la demolición de construcciones, o los terceros que asumen responsabilidad solidaria con el deudor principal de un tributo.

4. - Ocupación, entrega o modalidades de un bien determinado, por ejemplo; la requisición por necesidad pública.

5. - La aplicación de sanciones administrativas, como la multa y el decomiso de bienes.

6. - Apremio del régimen de policía, por ejemplo; el arresto hasta por 36 horas.

7. - El lanzamiento administrativo establecido en la ley para el desalojo de los bienes del estado.

8. - El uso de la fuerza pública para hacer respetar una determinación administrativa.

EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La vida jurídica del acto administrativo desaparece, se pierde o se extingue por diversas razones. Normal es que desaparezca por su cumplimiento. Por ejemplo, el requerimiento de pago de un impuesto desaparece cuando el contribuyente lo cumple y lo paga. Frente a la ley, el acto administrativo puede resultar anormal o irregular y por este motivo dejar de existir jurídicamente o perder toda validez jurídica. Cuando esta situación se presenta, la ley previene distintos medios o formas para lograr su extinción; son principalmente: inexistencia, nulidad, revocación y caducidad.

Inexistencia: Como todo acto jurídico, el administrativo, tiene elementos esenciales y la falta de alguno origina su inexistencia jurídica, no produce efectos jurídicos. Acreditada la inexistencia de uno de los elementos esencial, el tribunal dictará sentencia declarando la nulidad del acto que no reconoce legalidad alguna a cualquier efecto de tal acto.

Nulidad: Se dice nulidad si el acto lo emite la autoridad con dolo, con base en errores de hecho o de derecho, con violencia o lesión. El acto existe jurídicamente, pero en forma irregular por alguno de esos motivos; entonces carecerá de validez, los efectos que produjo se declaran nulos, se destruyen retroactivamente desde que nació el acto. Nulidad absoluta es si el acto se dicta por la autoridad con violación de la ley que aplica. Nulidad de pleno derecho si el acto se pronuncia en contra de lo que prohíbe la ley.

Revocación: Es un acto administrativo que priva der efectos jurídicos a otro plenamente válido por razones de conveniencia u oportunidad, o a otro acto por ilegalidad. Son numerosos los casos en que un acto administrativo ya perdió toda razón práctica para subsistir. Cuando por ejemplo se decreta una veda para la caza de determinados animales o para la pesca de ciertas especies, una vez que desaparecen los motivos biológicos o económicos que provocaron la veda ésta ya no tiene por qué seguir vigentes y conviene su revocación. La revocación también obedece a supuestos de ilegalidad del acto revocado, descubierta por la misma administración (hipótesis de autocontrol de legalidad), o denunciada por los particulares mediante instancias legales, como es el recurso administrativo.

Caducidad: Para el derecho administrativo la caducidad es un acto administrativo que declara extinguido el derecho de un particular nacido al amparo de otro acto de la misma índole, por el no ejercicio de ese derecho en el tiempo que marca el acto o la ley. Se sanciona jurídicamente la negligencia de quien no ejerce sus derechos. Algo distinta es la caducidad en materia fiscal. Aquí se sanciona a las autoridades fiscales por no ejercer a tiempo sus facultades para determinar las contribuciones omitidas o para imponer sanciones por infracción a las disposiciones fiscales (Art. 67 CFF).

El Recuso de lo contencioso administrativo se define como un medio que tiene el gobernado para que un acto administrativo sea revisado por una autoridad diferente a la que lo ha emitido, a efecto que se determine la legalidad del mismo y consecuentemente la validez o invalidez del propio acto impugnado.

Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:

I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del poder ejecutivo del estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;

II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del poder ejecutivo del estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación;

III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del poder ejecutivo del estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;

IV. De los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este código;

V. De las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en el plazo de 30 días siguientes a su presentación, conforme a las disposiciones de este ordenamiento;

VI. Las omisiones de las autoridades del poder ejecutivo, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos 10 días siguientes a su presentación;

VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades de poder ejecutivo del estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra de tales determinaciones;

VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda pública del estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del poder ejecutivo del estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal;

IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo; y

X. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales.

Serán partes en el juicio:

I. El actor;

II. El demandado. Tendrá ese carácter:

A). La autoridad estatal o municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado.

B). La autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares.

C). La autoridad estatal o municipal que expida el reglamento, decreto, circular o disposición general.

D). El particular a quien favorezca la resolución cuya invalidez pida alguna autoridad fiscal de carácter estatal o municipal.

E). La persona que se ostente como autoridad estatal o municipal, sin serlo.

III. El tercero interesado, que es cualquier persona cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por las resoluciones del tribunal

En el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa. El particular que promueva a nombre de otro, deberá acreditar su personalidad, mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos. La representación de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que señalen, en su caso, las disposiciones legales aplicables. Cuando las partes tengan reconocida la personalidad ante la autoridad administrativa, esta será admitida en el proceso administrativo, siempre que se compruebe esa circunstancia con las constancias respectivas.

En el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa. El particular que promueva a nombre de otro, deberá acreditar su personalidad, mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos. La representación de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que señalen, en su caso, las disposiciones legales aplicables. Cuando las partes tengan reconocida la personalidad ante la autoridad administrativa, esta será admitida en el proceso administrativo, siempre que se compruebe esa circunstancia con las constancias respectivas.

Las resoluciones del tribunal tendrán el carácter de acuerdos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Los acuerdos son las determinaciones de trámite. Son sentencias interlocutorias las que ponen fin al juicio o recurso, sin decidir la cuestión principal. Las sentencias definitivas son las que resuelven el juicio o recurso en lo principal.

La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la sala regional correspondiente al domicilio de la autoridad demandada, dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna o al en que se haya tenido conocimiento del mismo, con las excepciones siguientes:

I. Tratándose de la resolución negativa ficta, así como de omisiones para dar respuesta a peticiones de los particulares, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa;

II. En los casos de expedición de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, podrá presentarse la demanda, dentro del plazo de 30 días posteriores a la fecha en que entren en vigor. También podrán impugnarse estas disposiciones generales, conjuntamente con su primer acto de aplicación;

III. Cuando se pida la invalidez de una resolución fiscal favorable a un particular, la demanda deberá presentarse dentro de un año siguiente a la fecha de emisión de la decisión; y

IV. Solo tratándose de resolución negativa ficta podrá ampliarse la demanda, dentro de los cinco días posteriores al en que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión de contestación de la demanda.

La demanda deberá contener los siguientes requisitos formales:

I. El nombre y domicilio del actor para recibir notificaciones y, en su caso, de quien promueva en su nombre;

II. El acto o la disposición general que se impugna;

III. Las autoridades o particulares que se demanden, en su caso;

IV. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;

V. Las pretensiones que se deducen;

Vi. La fecha en que se notifico o se tuvo conocimiento del acto impugnado;

VII. La fecha en que entro en vigor la disposición general impugnada, en su caso;

VIII. Los hechos que sustenten la impugnación del actor;

IX. Las disposiciones legales violadas, de ser posible;

X. Las pruebas que se ofrezcan; y

XI. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso.

El actor podrá incluir en las pretensiones que se deduzcan en la demanda el pago de daños y perjuicios que se hayan causado, en forma dolosa o culposa por algún servidor publico, en la emisión o ejecución del acto impugnado, ofreciendo las pruebas especificas que acrediten la existencia de los mismos.

El actor deberá adjuntar a la demanda:

I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes;

II. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;

III. La copia de la instancia o solicitud no resuelta por la autoridad, que incluya el sello o datos de su recepción, en su caso;

IV. Los documentos que ofrezca como prueba; y

V. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas.

Cuando haya necesidad de impugnar actos privativos de libertad decretados por autoridad administrativa, la demanda podrá presentarse por cualquier persona, a nombre del actor, en forma escrita o verbal. El magistrado dictará las medidas necesarias para que, en su caso, el personal de la sala documente la demanda verbal y que el actor la ratifique con posterioridad a su admisión.

Si al examinarse la demanda se advierte que ésta carece de algún requisito formal, el magistrado de la sala regional la subsanará en el momento de admitirla.

En los casos en que no sea posible que el magistrado del conocimiento subsane algún requisito formal de la demanda o que no se adjunten los documentos respectivos, el magistrado de la sala regional requerirá al actor, para que aclare, corrija y complete la demanda o exhiba los documentos aludidos, en un plazo de tres días, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano la demanda o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el supuesto de que se trate.

Se dictará acuerdo sobre admisión de la demanda, a más tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo y se señalará fecha para la audiencia del juicio, dentro de un plazo que no excederá de los 10 días siguientes.

Serán causas de invalidez de los actos impugnados:

I. Incompetencia de la autoridad que los haya dictado, ordenado, ejecutado o los trate de ejecutar;

II. Omisión de los requisitos formales que legalmente deban revestir los actos, cuando ello afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de los mismos;

III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de los actos;

IV. Violación de las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado las debidas, en cuanto al fondo del asunto; y

V. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío de poder o cualquier otra causa similar a éstas.

Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, la sala regional competente la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades demandadas para su cumplimiento.

En el propio oficio en que se haga la notificación a los demandados, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia respectiva.

Si dentro de los tres días siguientes a la notificación a los demandados, la sentencia no quedare cumplida o no se encontrare en vías de cumplimiento, la sala regional competente, de oficio o a petición de parte, dará vista a las autoridades para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se formulará la misma vista, cuando el actor manifieste que existe defecto o exceso en la ejecución de la sentencia o que se ha repetido el acto impugnado.

La sala regional resolverá si el demandado ha cumplido con los términos de la sentencia, si no existe defecto o exceso en la ejecución de la misma y si no se ha repetido el acto impugnado; de lo contrario, la requerirá para que cumpla la decisión respectiva en un plazo de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación y previniéndola que, en caso de renuencia, se le impondrá una multa hasta por la cantidad equivalente de 50 a 1,000 días de salario mínimo vigente en la jurisdicción correspondiente. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el magistrado comisionará al secretario de acuerdos o actuario para que dé cumplimiento a la ejecutoria, en caso de que no lo haga la autoridad en ese plazo.

En el supuesto de que la autoridad o servidor público persistiere en su actitud, la sección de la sala superior resolverá a instancia de la sala regional, solicitar del titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentre subordinado, conmine al servidor público responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del Tribunal, en un plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario la multa impuesta. Cuando la autoridad u organismo no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente con ellas. Si no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la sección de la sala superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto que goce de fuero constitucional.

En caso de que el servidor público administrativo goce de fuero constitucional, la sección de la sala superior formulará ante la Legislatura Estatal la solicitud de declaración de desafuero, en cuya tramitación y resolución se aplicarán en lo conducente las disposiciones del título segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por demandadas. Tratándose de actos de privación de la propiedad de bienes inmuebles, la sección de la sala superior podrá determinar, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el cumplimiento sustituto de las ejecutorias, mediante el pago del valor comercial de los inmuebles, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el actor. No podrá archivarse ningún juicio contencioso administrativo sin que se haya cumplido enteramente la sentencia ejecutoria en que se haya declarado la invalidez del acto o la disposición general impugnada.

Las disposiciones anteriores se aplicarán en lo conducente cuando no se de cumplimiento, se viole o exista exceso o defecto en la ejecución del acuerdo de suspensión que se hubiere decretado respecto del acto impugnado.

Procede el recurso de revisión en contra de:

I. Los acuerdos que desechen la demanda;

II. Los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia suspensión;

III. Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos;

IV. Las sentencias que decidan la cuestión planteada, por violaciones cometidas en ellas o durante el procedimiento del juicio, en este último caso cuando hayan dejado sin defensa al recurrente y trascienden al sentido de las sentencias; y

V. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia.

El recurso de revisión podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, con expresión de agravios, dentro del plazo de ocho días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. El recurso se presentará ante la sección de la sala superior correspondiente a la adscripción de la sala regional que haya emitido la resolución recurrida.

El presidente de la sección, al admitir el recurso, designará a un magistrado ponente y mandará correr traslado del mismo a las demás partes por el término de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación, para que expongan lo que a sus derechos convenga.

Vencido este término, el magistrado ponente formulará el proyecto de resolución y dará cuenta del mismo a la sección de la sala superior en un plazo de cinco días.

Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la sección de la sala superior, si el magistrado ponente no formula el proyecto de resolución del recurso de revisión dentro del plazo legal respectivo.

El presidente de la sección dará cuenta a la sala superior y si ésta encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de tres días para que el magistrado presente el proyecto correspondiente.

Para la resolución del recurso de revisión se observará lo siguiente:

I. Si se considera infundada alguna causal de sobreseimiento del juicio, se modificará esta resolución cuando apareciere probado otro motivo legal para ello, o bien se revocará la determinación, para emitir sentencia en la que decida la cuestión planteada;

II. Si se acreditan violaciones cometidas durante el procedimiento del juicio, que hayan

dejando sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de las sentencias, se revocarán éstas y se mandará reponer el procedimiento;

III. Cuando se estimen fundados los agravios en los que se sostenga que se omitió el análisis de determinados argumentos o la valoración de algunas pruebas, se realizará el estudio de unos y de otras;

IV. Sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen aportado en el juicio respectivo, salvo que no se haya tenido la oportunidad procesal para rendirlas; y

V. Se suplirá la deficiencia de los agravios del particular demandante, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados.

Las sentencias de las secciones de la sala superior constituirán jurisprudencia

Que será obligatoria para ellas y las salas regionales del Tribunal, siempre que lo resuelto se sustente en tres ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por mayoría de votos. El texto de cada jurisprudencia será aprobado por el pleno de la sala superior, a propuesta del presidente del Tribunal.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. Cuando las secciones de la sala superior entre sí o las salas regionales sustenten tesis contradictorias, cualquiera de las que intervinieron en los asuntos en que esas tesis hubieran sido sustentadas, podrá denunciar la contradicción ante el pleno de la sala superior. El presidente del Tribunal formulará la ponencia respectiva, a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y, en su caso, cuál será el criterio que como jurisprudencia adopte la propia sala. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas.

Al aprobarse el texto de alguna jurisprudencia, en la que se sostenga la invalidez de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales, el pleno de la sala superior lo comunicará a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal que los hayan expedido, recomendándoles la reforma o derogación de los mismos. Las jurisprudencias que sustente la sala superior, se publicarán en la "Gaceta del Gobierno" y en el órgano de difusión del Tribunal. En esta última publicación, también se divulgarán las tesis importantes que constituyan precedente.

Cuando las partes invoquen la jurisprudencia del Tribunal, lo harán por escrito, expresando el número, el texto y las tesis que la integran.

Una sentencia es el último acto judicial de una instancia que, en resumen va a crear una situación jurídica concreta para el demandante o para el demandado en estricto apego a derecho.

La estructura de toda sentencia es de la siguiente manera:

PREÁMBULO.- En el cual debe señalarse además del lugar y la fecha, el tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes y la identificación del tipo de proceso.

RESULTANDOS: Son la cita de hechos y transcripciones, en los que se insertan los antecedentes del asunto, refiriendo las posiciones de las partes, sus afirmaciones, los argumentos aducidos, así como las probanzas ofrecidas y admitidas y la mecánica de su desenvolvimiento.

CONSIDERANDOS.- Son la parte medular de la sentencia, dado que es en esta sección donde se vierten las opiniones, estimaciones, interpretaciones y conclusiones del tribunal, resultando de la confrontación de la premisa mayor (precepto o preceptos aplicables) y la menor (caso concreto), entre las pretensiones y las resistencias y también a través de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia.

En este contexto, debe señalarse que en los puntos resolutivos, se concreta la voluntad del juzgador, convirtiéndose por tanto, en la verdad legal, y en los que se fija un plazo para su cumplimiento.

Las sentencias pueden ser constitutivas cuando dan nacimiento a una nueva relación jurídica o terminan la relación jurídica preexistente; declarativa cuando confirman la existencia de una pretensión de las partes en litigio; las condenatorias que por su simple nombre se explican y las resolutivas mediante las cuales se obtiene la declaración de nulidad de un acto anulable.

Las sentencias denominadas resolutivas son las que pronuncia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En la justicia administrativa, las sentencias se limitan única y exclusivamente a reconocer la validez del acto o resolución impugnado o a nulificar los mismos.

El artículo 237 modificado en el 2001, establece la obligación para el Tribunal de constatar el derecho del particular cuando emita sentencias en que se ordene a la autoridad a restituir un derecho violado o devolver una cantidad.

El artículo 236 del Código Fiscal de la Federación, establece que el Magistrado Instructor tiene 45 días de plazo siguientes al cierre de las instrucciones para formular el proyecto de sentencia y la sala tiene 60 días para aprobar o modificar el proyecto formulado por el Magistrado Instructor y la sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala.

3.2.- EL CONTROL JURISDICCIONAL FEDERAL Y ESTATAL.

Competencia, es el conjunto de facultades con que la ley en general inviste a cada una de las autoridades encargadas de desempeñar una determinada función estatal. En otras palabras, es la limitación normativa a la función administrativa, legislativa y jurisdiccional.

Competencia jurisdiccional, se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.

La función jurisdiccional es un elemento de existencia necesaria, previa para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla.

INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.

DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Art. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal:

“El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II.- El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de circuito;

IV.- Los tribunales unitarios de circuito;

V.- Los juzgados de distrito;

VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;

VII.- El jurado federal de ciudadanos, y

VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción

XII.- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.”

Art. 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal:

Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;

III. Del recurso de denegada apelación;

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

En el año de 1936 se operó un serio cambio en nuestra legislación positiva al expedirse, el 27 de agosto, la Ley de Justicia Fiscal, creando el Tribunal Fiscal de la Federación destinado a conocer el contencioso-fiscal, y al establecerse en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de 5 de noviembre de 1938, el Tribunal de Arbitraje. La estructura, competencia y funcionamiento del Tribunal Fiscal fueron posteriormente materia de la Ley Orgánica de dicho Tribunal (DOF 19/01/1967) separada del Código Fiscal donde anteriormente se incluía, derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (DOF 06 de Diciembre de 2007). Tal separación obedeció a que se consideró que era preferible una ley especial susceptible de más fácil modificación a medida que lo fuera requiriendo la marcha de la Administración Pública.

El Tribunal Federal fue creado como un órgano de jurisdicción especial por la Ley de Justicia Fiscal que entró a regir el 1º de enero de 1937, ley que se fundamentó como reglamentaria del artículo 104 Constitucional reformado en 1934, mencionándolo como un Tribunal de la Contenciosos Administrativo, en la reforma de 1968.

En el Distrito Federal se creó un Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, el cual tiene en gran parte la estructura y funciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

A partir de las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001, el Ejecutivo Federal decidió cambiar su denominación a la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

3.3.- AL AMPARO ADMINISTRATIVO.

De acuerdo al artículo 1º de la Ley de Amparo el objeto del juicio de amparo es: Resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, y por leyes o actos de autoridad que invadan la esfera de la autoridad federal. Su fundamento legal lo establecen los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La ley reconoce 2 tipos de Juicio de Amparo:

Amparo Directo y Amparo Indirecto.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

• Actor.- Es el gobernado afectado en su esfera jurídica por el acto de autoridad, al ejercitar la acción de amparo adquiere la condición de quejoso.

• Tribunal ante quien se promueve.- tribunal federal.

• Demandado.- autoridad responsable que emite el acto (acto reclamado).

• Causa remota.- Es la garantía individual o del gobernado de que es titular el quejoso, que ha sido violada por la autoridad responsable.

• Causa próxima o petendi.- es el acto de autoridad que se reclama en la demanda o acto reclamado.

• Objeto de la acción.- que el tribunal declare la nulidad del acto reclamado, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada y regresando las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías art. 80 LA. Restablecer el estado de derecho y hacer imperante el orden constitucional.

PARTES DEL JUICIO DE AMPARO

Una de ellas es la parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público. La primera es la solicitante del Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio.

TÉRMINOS PARA INTERPONER EL AMPARO.

La Regla General es de 15 días, Art. 21 LA: “El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.”

Las excepciones o especiales son, las señaladas por el artículo 22 LA:

“Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.”

LOS RECURSOS

Según lo dispuesto por el art. 81 de la Ley de Amparo no se admitirá más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

• La revisión; los recursos proceden en el Amparo indirecto contra actos o resoluciones de los Jueces de Distrito y se tramita ante los tribunales Colegiados y el H. Suprema Corte de Justicia:

a) Materia del recurso ante los Tribunales Colegiados;

• Contra los autos que desechen o tengan por no interpuesta la demanda

• Contra los autos que concedan o nieguen la suspensión definitiva.

• Contra los autos de sobreseimiento dictados fuera de audiencia constitucional

• Contra la interlocutora que niegue la reposición de autos

• Contra los autores emitidos en la audiencia constitucional

• Contra sentencias pronunciadas en la audiencia que ampare

• Materia del recurso ante la Suprema Corte de Justicia

• En el amparo indirecto la revisión la conocerá y resolverá la H. Suprema Corte de Justicia

• Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia por lo Jueces de Distrito que resuelvan sobre la constitucionalidad de la leyes federales o locales

• Cuando el amparo se trate de invasión de soberanías

• Facultad de atracción

• La suprema Corte de Justicia tiene la facultad de pedir de oficio aquellos amparos en revisión que por sus características especiales y su importancia deben ser resueltos por ella a petición.

• Condiciones para interponer el recurso de revisión

• Se planteará por escrito y con copias necesaria una de las partes, ante el Juez de Distrito en el amparo indirecto o ante el Tribunal Colegiado en el amparo directo.

• El plazo para interponer el recurso será de diez días contados

• Interposición del recurso de revisión contra las sentencias que afecten el acto

• En el escrito en que se interponga el recurso de revisión se expresará los agravios que cause resolución o sentencia impugnada

• Cuando fallen copias se requiera al recurrente para presente omitidas

• Desechamiento del recurso

- El único que permite la ley para tener por no interpuesto el recurso, es cuando el quejoso o la autoridad responsable, no exhibe copias simples del escrito de revisión.

3.4.- MARCO JURIDICO CONSTITUCIONAL.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“ARTÍCULO 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

“l.- [...]

“Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y Territorios Federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.”

Artículo 116.- …

Fracc. V.- Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

3.5.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Quedan contemplados en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TÍTULO V Procedimientos especiales

CAPÍTULO I Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Artículo 114.

1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

3ª todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.

Artículo 115.

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

Artículo 116.

1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.

2ªl remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.

3. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2.

4. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos.

5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.

Artículo 117.

1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.

3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.

Artículo 118.

Acordada la prosecución del procedimiento especial de este capítulo, se pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.

Artículo 119.

Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.

Artículo 120.

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.

Artículo 121.

1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días.

2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto.

Artículo 122.

1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente.

2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.

3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

CAPÍTULO II Cuestión de ilegalidad

Artículo 123.

1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.

2. En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se admitirá la personación.

Artículo 124.

1. El Juez o Tribunal que haya planteado la cuestión remitirá urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.

2. El planteamiento de la cuestión se publicará en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.

Artículo 125.

1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada.

2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará concluso el procedimiento. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicha declaración.

No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales.

3. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos casos se acordará oír a las partes por plazo común de tres días sobre el expediente o el resultado de la prueba.

Artículo 126.

1. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declarará inadmisible.

2. Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso directo contra disposiciones generales en los artículos 33.3, 66, 70, 71.1.a), 71.2, 72.2 y 73.

Se publicarán también las sentencias firmes que desestimen la cuestión.

3. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, se comunicará al Juez o Tribunal que la planteó.

4. Cuando la cuestión de ilegalidad sea de especial trascendencia para el desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y resolución preferente.

5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla.

CAPÍTULO III Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos

Artículo 127.

1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en este precepto.

2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.

3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.

4. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente.

5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que así se acuerde.

Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a quince días.

6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión.

3.6.- LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD

Está regulada en la ley de Expropiación

Artículo 1o.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.

Párrafo adicionado DOF 05-06-2009

Se consideran causas de utilidad pública:

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;

III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de

hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.

Fracción reformada DOF 30-12-1949

III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que

requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.

Fracción adicionada DOF 05-06-2009

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como

características notables de nuestra cultura nacional;

V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el

abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo

necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias,

epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

DERECHO ADMINISTRATIVO II

AUTOEVALUCIÓN TEMA III

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1.- ¿Qué entiende por Recursos Administrativos y señale cuáles son?

Constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo.

El recurso de revocación.

2.- Indique los elementos del Acto Administrativo.

a) el sujeto

b) la voluntad

c) el objeto

d) el motivo

e) el fin

f) la forma

3.- Señale efectos y ejecución del Acto Administrativo.

El acto administrativo perfecto produce sus efectos a partir del momento en que se ha quedado formado y una vez que se cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden establecer para que el propio acto sea conocido, tales como los relativos a la notificación mediante comunicación personal, o mediante publicación en algunas de las formas que las mismas leyes disponen.

La ejecución se refiere a su cumplimiento a respetar todos sus efectos de conformidad con la legislación respectiva, es decir, a su cumplimiento conforme a lo mandado por el mismo documento que lo contiene. En esa virtud, la ejecución puede hacerse voluntariamente por los particulares destinatarios o forzosamente mediante el empleo de la fuerza pública a cargo del estado.

4.- Señale los medios de extinción del Acto Administrativo.

La inexistencia, nulidad, revocación y caducidad.

5.- ¿Qué tipo de asuntos se ventilan en el extinto Tribunal Fiscal de la Federación?

Asuntos relacionados con lo contencioso-fiscal.

6.- ¿Existen Tribunales en materia Contenciosa y Administrativa?, y ¿de quien dependen?

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

7.- Indique la diferencia entre Coerción y Coacción.

La coerción es la amenaza de utilizar la violencia (no solo física sino de cualquier otro tipo) con el objetivo de condicionar el comportamiento de los individuos.

Tipos de coerción: Legal, internacional, control de recursos básicos y escasos, y monopolios.

La coacción es un término empleado frecuentemente en Derecho y Ciencia Política que se refiere a la violencia o imposición de condiciones empleadas para obligar a un sujeto a realizar u omitir una determinada conducta.

Los tipos de coacción son en la Teoría del Poder, en el Derecho Penal y en el Derecho Civil.

8.- Diga cuál es el concepto de Amparo Administrativo y cuál es su estructura.

El amparo esta estatuido por nuestra Constitución, para ser tramitado cuando los derechos asegurados por la esta Ley no fueren respetados por alguna autoridad.

Su estructura: La parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público.

9.- Explique cuáles son los Procedimientos Especiales.

Recurso de revisión, queja y reclamación.

10.- Cuantas modalidades hay de Expropiación.

De ocupación temporal o de limitación de dominio. (Art. 4º Ley de Expropiación.)

11.- Diga el concepto de Expropiación

Se trata de una facultad constitucional del Estado, que se ejerce por la autoridad administrativa, que consiste en un acto unilateral y soberano por el que se priva de la propiedad de un bien a un particular para satisfacer una necesidad pública, prevista en la ley como causa de utilidad pública, retribuyéndolo mediante el pago de una indemnización.

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