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TEORIA DE LA ACCIÓN


Enviado por   •  29 de Enero de 2014  •  Tesis  •  2.813 Palabras (12 Páginas)  •  198 Visitas

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TEORIA DE LA ACCIÓN

En nuestro primer curso de derecho procesal, hablamos del conflicto y de la forma como los particulares podían solucionar directamente sus divergencias. Nos referimos en esa oportunidad a la autocomposición, autotutela y la heterocomposición. Ahora bien, cuando la controversia no puede ser solucionada directamente por las partes en conflicto deben concurrir al órgano jurisdiccional. De ahí, que por un convencionalismo de lenguaje se llama acción “al poder jurídico que tiene el individuo de dirigirse a los órganos de la jurisdicción”. Desde este punto de vista la acción se caracteriza, en primer lugar, por su vinculación al derecho subjetivo privado, esto es, forma parte del contenido del derecho o se halla en potencia en el mismo, actualizándose cuando este derecho es lesionado. En segundo lugar, por situar a la acción en el mismo plano de relación que el derecho subjetivo privado, era un poder del titular del derecho a exigir a quien lo había lesionado o puesto en peligro que lo reintegrara en el disfrute del derecho y para el caso que ello fuere imposible, lo indemnizara. Entendida así la acción, el Derecho Procesal (entendido exclusivamente como un conjunto de leyes de procedimiento) no podía hacer otra cosa que regular la forma como debía ejercitarse este poder jurídico privado. Esta tendencia doctrinal ha sido fuertemente criticada al advertirse por un lado que la tutela jurisdiccional del Derecho privado no quedaba completamente explicada con la referencia al derecho subjetivo privado lesionado del cual se continúa pretendiéndose su satisfacción por el obligado, ahora por cierto por la vía judicial, sujetándose a las formas procesales. De estas consideraciones críticas parten las concepciones de la acción como un derecho a una tutela jurisdiccional concreta. También, se observó que esa referencia a un derecho subjetivo privado lesionado tampoco permitía explicar la iniciación y desarrollo de un proceso, incluso cuando la sentencia no reconoce el derecho o su lesión. El proceso y los distintos actos que lo integran pueden provocarse independientemente de la existencia de un derecho y su lesión. Su explicación está a cargo de las concepciones abstractas de la acción. Vamos analizar ambos aspectos:

LA ACCION COMO DERECHO A LA JURISDICCION CONCRETA

Para tratar de diferenciar la acción del derecho subjetivo privado y del Derecho Privado, la doctrina entiende que la acción es un derecho subjetivo público y, además, con un contenido concreto distinto al derecho subjetivo privado. No es un derecho al proceso simplemente, sino a una tutela jurisdiccional favorable a su titular o el derecho a que se preste por el órgano jurisdiccional del Estado la tutela jurisdiccional pretendida.

Algunas diferencias entre este concepto de acción y aquel que señala que pertenece al derecho subjetivo privado:

1.- Para la existencia de un derecho de acción no es bastante la existencia de un derecho subjetivo sino que se requiere además la concurrencia de otro presupuesto: “interés en accionar” o “necesidad de tutela jurídica”. Esta tutela no puede consistir sólo en dar satisfacción a los derechos lesionados o amenazados, sino también, que se declaren nulos los contratos que lo sean. En que se anulen los contratos anulables, o se niegue una pretendida filiación o se declare la nulidad de un matrimonio. La acción también está al servicio de estos fines, pero en esos supuestos ya no puede ser definida como un poder de exigir del obligado la satisfacción de un derecho lesionado o amenazado.

2.- El derecho de acción no tiene el mismo objeto que el derecho privado. Su objeto no es el cumplimiento de la obligación sino la prestación de una tutela judicial en cualquiera de las diversas modalidades previstas en el ordenamiento: conocer, fallar y hacer cumplir lo resuelto.

3.- El derecho de acción se distingue también del derecho subjetivo privado por los sujetos contra quien se dirige. El derecho de acción se dirige frente al Estado aparte de frente al adversario. Ello se explica porque sólo el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, puede realizar el acto de tutela que se pretende. El demandado no puede satisfacer el derecho de acción porque no puede llevar a cabo este acto de tutela jurisdiccional. El adversario sólo pudo privar a la acción de fundamento, impedir que naciera cumpliendo su prestación, no discutiendo el derecho cuya declaración se pretende. El otorgamiento de la tutela por el Estado no es una concesión discrecional o graciosa, sino un acto debido siempre que concurran los presupuestos para ello, puesto que es el protector y garante del orden jurídico privado, de ahí que el derecho a la acción sea de naturaleza pública. El derecho a la acción, en consecuencia, no consiste en satisfacer la pretensión particular sino de obtener del juez una decisión de condena para el caso concreto. Esta teoría de la acción fue ideada por Adolf Wach

CRITICAS A ESTA TEORIA:

1.- Crítica a la autonomía de la acción respecto del Derecho privado: Una primera objeción que se hace a esta teoría es que para explicar la tutela jurídica del orden jurídico privado no era necesario “inventar” un derecho a esa tutela. Más aún, este último derecho no podría separarse del Derecho privado, ya que perdería la característica de la coercibilidad. Además, esta concepción de la acción parece difícil de apreciar respecto de la tutela o acción de condena. La acción de condena exige un derecho a prestación actualmente exigible. No es fácil distinguir entre el derecho privado a exigir la prestación del deudor y el derecho público de acción en sentido concreto a obtener del juez una sentencia condenatoria de ese deudor. Al parecer, en este caso, al Derecho Procesal sólo le resta la regulación de la forma de pedir la tutela, mientras que los presupuestos y contenidos de ésta serían configurados por el Derecho privado.

2.- Crítica al carácter concreto del derecho de acción: El carácter concreto de la acción no es obtener una sentencia cualquiera sea su sentido, sino una sentencia de contenido determinado y favorable a la parte que la pretende. Ahora bien, de entenderse de ese modo el derecho a la acción, este derecho sería dudoso mientras no se dictare sentencia definitiva, incluso hasta que adquiriese el carácter de ejecutoriada. Esta crítica en apariencia tan penetrante no es tal, toda vez que, esta concepción de la acción no explica todas las cosas porque no es eso lo que pretende explicar. Así, no pretende explicar el inicio del proceso y su desarrollo

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