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TITULO I DERECHOS DE DAÑOS

Shirley SQMonografía20 de Octubre de 2016

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TITULO I

DERECHOS DE DAÑOS

HISTORIA

En el primitivo derecho romano en la Ley de las XII Tablas22 también se encuentran ejemplos de limitación de la venganza por intermedio de los daños múltiplos: por ejemplo el incumplimiento de una parte de su promesa, obligaba a esta a pagar el doble (Tab. VI.2); una víctima de usura podía recibir de un individuo el cuádruplo de la cantidad del interés usurario en la medida del exceso permitido (Tab. VII.18); o en el caso del depositario infiel debía indemnizarse el doble del valor depositado (Tab. VIII.19).

La sociedad romana se articuló sobre tres grandes máximas: vivir honestamente, dar a cada uno lo suyo y no causar daño a los demás (Uipiano). La tercera norma tenía una finalidad resarcitoria y el fundamento de la responsabilidad del causante del daño era la culpa en cualquiera de sus grados. Esta concepción romana de la responsabilidad civil se mantuvo intacta hasta el siglo XIX y se plasmó en la teoría clásica de la culpa.

CONCEPTO

El daño  en general es la consecuencia que sufre una persona, es la afectación que se causa en la persona. Siendo éste la lesión a un interés patrimonial o extrapatrimonial de las personas, ya sea en bienes, derechos; y como tal no es un interés cualquiera sino un interés jurídicamente protegido.

El daño no es más, en la conciencia social, en la praxis jurisprudencial, la disminución del patrimonio de la víctima del ilícito. Daño es la lesión de un interés protegido y al darse esta lesión produce como consecuencia carácter económico patrimonial y no patrimonial. [1]

No solo se va entender como la lesión de un interés protegido, sino más bien incide en consecuencias o efectos negativos de la lesión del interés protegido.[2]

Para diferenciar a la responsabilidad civil de otras responsabilidades, es que es imprescindible la existencia de un daño, siendo este el elemento necesario de ilícito.

Dentro del código civil se menciona al daño, pero no de modo uniforme, refiriéndose al perjuicio, a las consecuencias de las lesiones hechas a un bien jurídico y esto va depender del caso. La adjetivación especificará el origen del daño (contractual o extracontractual), la naturaleza del daño (físico, psíquico, moral, económico), el bien afectado por el daño (la integridad física, la propiedad, la reputación, etc.), la entidad del daño (grave o leve), la relación con el hecho generador (directo, indirecto, previsible, imprevisible).

LESIÓN A UN INTERÉS

Cuando sucede un hecho ilícito muchas personas pueden sufrir pérdidas, pero no todas son indemnizadas, porque los intereses de todos no son protegidos de la misma manera, ya que "el daño o perjuicio que las normas jurídicas tienden a evitar no es cualquier daño, sino únicamente aquel que frustra expectativas aseguradas por el derecho". El ordenamiento protege intereses, y el hecho dañoso entraña el desconocimiento del interés de la víctima, por lo que el derecho remedia esa inobservancia con un ajuste de intereses y entonces "ante la lesión de un interés protegido, la ley reconoce otro interés (el de ser reparado) al que queda subordinado cualquier interés del sujeto que señala como deudor.[3]

¿Por qué el derecho protege el interés? De Cupis: el concepto de interés es inescindible del concepto de bien jurídico, que sería todo aquello que es apto para satisfacer una necesidad humana, p. ej. la vida, la propiedad, el honor, la libertad. El bien tiene aptitud genérica para satisfacer esa necesidad, el interés en cambio "es la posibilidad de que una necesidad, experimentada por uno o varios sujetos determinados venga satisfecha mediante un bien", por ejemplo: Mi vida, mi propiedad, mi honor, mi libertad. Por eso dice el gran maestro italiano que la tutela jurídica no tiene por objeto el bien en sí mismo considerado, sino las particulares situaciones de los sujetos respecto de esos bienes.

CAPITULO I

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO

El daño se va clasificar  en dos rubros, tenemos entonces:

DAÑOS PATRIMONIALES O  MATERIAL

  1. Daño Emergente: Es aquel que produce una pérdida en los bienes ya existentes.[4]

Ejemplo: Como se destruyera la casa o el auto que el sujeto ya posee, o los gastos que debe realizar para curarse o enterrar al pariente fallecido.

El daño emergente es la que pretende restituir la pérdida sufrida. Esta pérdida  puede presentarse como consecuencia directa y súbita  del daño:[5]

Por ejemplo: el costo de la intervención quirúrgica, hospitalización y medicamentos para curar la pierna rota; la factura por la reparación del automóvil destrozado, etc. Pero no solo se trata inmediatas sino que también encontraremos pérdidas posterior o daños futuros, incluso algunas de ellas se puede prever desde ahora. Ejemplo: El costo de los ejercicios de la rehabilitación de la pierna lesionada, otras ni siquiera las sospechamos al momento del accidente incluso al momento que el juez expida sentencia por ejemplo la aparición posterior de una complicación médica inesperada, pero cuya vinculación con el accidente puede ser demostrada.

La emergencia de este daño se produce en distintos momentos, pero siempre como consecuencia del acto dañino y la pérdida de lo que la víctima ya tenía.

El daño emergente entonces viene hacer la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito.

  1. Lucro Cesante: Se refiere a lo que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino, refiriéndose también que es daño aquello que hubiera podido ganar y no ganó debido al daño, habiendo impedimento  de que se enriquezca legítimamente porque afecta a un bien o un interés que todavía no es de la persona al momento del daño.

El lucro cesante es la ganancia cierta que el damnificado iba a obtener y que ya no podrá hacerlo por la ocurrencia del daño.

Ejemplo el taxista que no puede trabajar porque otra persona le chocó el auto y debe repararlo, o el empresario de espectáculos porque el artista se niega a cantar.

Si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado no se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento "una probabilidad suficiente de beneficio económico.[6]

El lucro cesante es siempre futuro con respecto al momento de daño, pero entre esa fecha y la sentencia puede haberse producido un lucro cesante que ya será considerado como pasado y además cabe la posibilidad de que las consecuencias del daño sigan afectando en adelante la posibilidad de ganancias futuras. Para el lucro cesante el daño debe ser cierto, aquellas que se producirán con toda certidumbre, que inevitablemente se dejarán de percibir como consecuencia del acto dañino.

El lucro cesante se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado sea por incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito. La ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el dañado.

Por eso decimos que la ganancia esperada tiene que ser legítima, es decir no se puede pretender lucro cesante por actividades ilegales.

No debe confundirse moralidad con legalidad. Por ejemplo los tribunales Suizos dicen que la meretriz que ha sufrido una lesión física no puede pretender que sea resarcida por la falta de ganancias en su profesión ya que estas ganancias jurídicamente no le pertenecerían, dado que la relación de prostitución va en contra de las buenas costumbres. Sin embargo, también hace mención que luego de algunos meses los diarios traían la noticia de una prostituta Suiza que había sufrido un daño de esa naturaleza y que ganó  una indemnización por lucro cesante aduciendo que su trabajo no podía considerarse ilícito ni su ganancia antijurídica desde el momento en que la prostitución eral legal, porque la meretriz víctima  tenía autorización  oficial de la sanidad pública y de las autoridades policiales y que incluso pagaba impuestos sobre sus ganancias. En realidad, si la prostitución se encuentra proscrita en un determinado país y, consecuentemente es ilegal, no cabe duda que la damnificada en estas actividades, ejercida clandestinamente, no puede aspirar a una indemnización. Pero si la actividad considerada como inmoral no se encuentra prohibida sino que, por el contrario, está sujeta autorizaciones y se ejerce libremente dentro de ciertas condiciones, no parece haber razón válida para que la indemnización no sea procedente.

Apreciación del lucri cessanti: A lo que se refiere este tema es sobre la apreciación del quanti del lucro cesante, que quiere decir que es muy subjetiva y debe existir la prudencia y los criterios claros y coherentes por parte de los jueces.

Si nos referimos a la pérdida de una renta efectiva, este caso es menos complejo, teniendo que multiplicar el número de tal  renta por el número de períodos (días, semanas, meses, etc.) en que la renta no será percibida.

Caso Cuzco: Sucede que Don Edgard Vizcarra Rosas y doña Livia Pacheco de Vizcarra demandaron la firma A. Y F. Wiese S.A. por los daños causados en su propiedad que se encuentra ubicada en la ciudad de Cuzco, siendo el motivo la demolición del inmueble de propiedad de la demandada, colindante con el de ellos, produciendo la caída de la pared medianera. Los demandantes acreditaron que obtenían renta de alquiler de parte del inmueble, pero tenían que desocupar a los inquilinos debido a los derrumbes. Solicitando una reparación de lucro cesante por la renta que dejarían de percibir. El Juez de Primera Instancia valorizó esta renta frustrada en S/. 1,800 y ordenó en la sentencia que la demandada pagara esa cantidad por mes transcurrido dese que se ocasionó el daño hasta que éste fuera reparado. Sin embargo la Corte  Superior del Cuzco resumió ese lucro cesante de manera arbitraria, es decir sin fundamentos en su decisión, no explicando su razonamiento en la suma global de S/. 10,000. Asimismo el Fiscal Febres denuncia esta globalización por considerar que debe existir proporcionalidad entre el monto de la indemnización y el tiempo de duración del perjuicio, pero no fue respaldado su criterio. [7]

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