T.P. Derecho Aeronáutico
amguerra15 de Enero de 2014
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T.P. Derecho aeronáutico.
En la segunda mitad del siglo 20 la aeronavegación comercial incorpora los
cargueros a reacción, los sistemas de reservas se globalizan, se generaliza el
comercio aéreo, y la seguridad operacional alcanza niveles que convierten al
transporte aéreo en un medio, rápido, eficaz y seguro.
Sin embargo durante 70 años, el sistema de responsabilidad, y la
instrumentación de contrato de transporte aéreo de mercancías fueron
reglados por la Convención de Varsovia de 1929, en adelante CV,
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manteniendo un régimen subjetivo con presunción de la culpa del
transportador. sin sufrir los avatares que sí se experimentó el transporte de
pasajeros,
La modernización llegó entonces en el tema en estudio con el Protocolos de
Montreal de 1975 No. 4 –en adelante PM- que entró a regir en la República
Argentina el 14 de junio de 1998 modificando diametralmente el sistema de
CV.
El Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo
Internacional, hecho en Montreal en 19999, en adelante CM, incorpora los
principios normativos de PM, verificándose una importante modernización
respecto de los de CV y ha aportado al transporte global, el desarrollo
ordenado de las operaciones de transporte aéreo internacional y la fluida
circulación de pax, equipaje y carga, en consonancia con los procedimientos
de la OACI a través de la simplificación de los documentos probatorios del
contrato de transporte aéreo y la utilización de los medios informáticos.
¿En qué consistían esos cambios? Se pasaba del régimen subjetivo con
presunción de culpa del transportador, el cual sólo se exoneraba si probaba
que tanto el cómo sus dependientes habían adoptado todas las medidas
necesarias para evitar el daño, al régimen objetivo con límites cuantitativos
indemnizatorios, y que no liberaba de responsabilidad al transportador por
caso fortuito o fuerza mayor, sino sólo por una serie taxativa de causales
exonerativas de responsabilidad del porteador aéreo, a la que nos referimos
infra .
Se adoptó no sólo el cambio de la unidad monetaria para el pago
indemnizatorio en DEG sino que a partir del PM el transportador aéreo de
carga, será responsable de la destrucción, pérdida o avería “por la sola
razón” que el hecho que causó el daño se hubiere producido durante la
custodia de la mercadería por el transportador.
Con la redacción introducida al art. 24 de CV, por el art. 8 PM es
responsable el transportador cuando el daño se hubiere producido durante el
transporte aéreo, considerándose tal el período – para el contrato de carga
aérea- que va desde su recepción hasta su entrega en destino; en definitiva,
durante el tiempo en el cual se tuvo la custodia de la carga. Esta presunción
al ser de derecho, admite prueba en contrario.
Este Protocolo, introduce una crucial modificación en cuanto a la
responsabilidad del transportador por cargas, en cuanto luego de mantener el
sistema de limites de responsabilidad, declara a los mismos “infranqueables”.
El capitulo 2 CM en sus arts. 4 a 16 toma unifica y mejora el PM, criterio que
es mantenido en el CM art. 22 Nro. 5, en tanto excluye el hecho que el daño
se hubiere provocado por la intención de causar daño por el transportista, o
sus dependientes.
2- El contrato de transporte aéreo de cargas. Naturaleza jurídica.
Instrumentación. Valor probatorio. Carta de porte, recibo de carga.
Ejemplares. La exigencia de múltiples cartas y/o recibos. Documentación
sobre la naturaleza de la carga, su exigibilidad
El contrato de transporte aéreo de cargas es aquel por el cual el porteador se
obliga a trasladar, por un precio, flete, de un lugar a otro, en aeronave y por
vía aérea la mercancía que el expedidor se compromete a darle y que el
porteador debe entregar al destinatario junto con la documentación que
habilite su transporte internacional y “hasta la generalización de la E-AWB”
con un ejemplar para el destinatario de la carta de porte aéreo.
En un futuro cercano, este contrato se documentara por “cualquier otro
medio”, tal las palabras de la CM, refiriéndose fundamentalmente al
informático. El transportador crea un documento virtual llamado “Registro de
Embarque Individual” y le entregará al expedidor un “Recibo de Carga” en
adelante RC, que permita la identificación del envío y el acceso a la
información de la que quedó constancia conservada en ese registro de
embarque.
Este contrato tiene por naturaleza la locación de obra cumpliéndose el “opus”
con su entrega en destino y sus características más relevante serán:
- la de ser “consensual”, ante la ausencia de formalidad para su
celebración;
- oneroso, se paga un flete al transportador que realiza un acto de
comercio;
- unilateral, librado contra la mercadería a ser transportada en tanto el
expedidor entrega la mercadería para su transporte con su
documentación que el porteador se limita a aceptar, en caso de
haberse cumplido con sus regulaciones.
La característica de la consensualidad se evidencia en el art. 9 CM en tanto
prescribe que el incumplimiento de los requisitos previstos para los
documentos probatorios del contrato, tales la AWB, no afectara a su
existencia, validez, e inclusive a las reglas por las cuales se limita la
responsabilidad del transportador. Estos documentos tienen solo valor
probatorio del contrato de transporte aéreo de carga, no siendo de ninguna
forma constitutivos del mismo. Concluimos entonces que los documentos de
transporte son ad-probationem y no ad-solemnitatem.
El CM 99 en su art. 5 simplifica notablemente los requisitos de orden formal
que originalmente determinaba la CV que requería completar diecisiete
indicaciones que hoy se contradicen con los principios que rigen al negocio
aéreo de agilidad y eficacia. Solo bastará con que ambos documentos
probatorios, AWB y RC indiquen los puntos de partida y destino, y para el
caso que estos puntos estuvieran en un mismo Estado contratante se deberá
indicar al menos una escala en otro Estado que le dé el carácter de
transporte internacional; y la indicación del peso del envío, en clara relación al
cálculo de una eventual responsabilidad del transportador.
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Para concluir con el carácter probatorio del contrato en estudio, la CM ha
extendido el derecho del transportista ya consagrado en CV de exigir varias
AWB al expedidor cuando el cargamento constare de varios bultos, o bien al
del expedidor de también poder solicitar varios “Recibos de Carga”, en tanto
la utilización de “otros medios”, en la celebración del contrato refiriéndose a
los informáticos hayan sustituido la expedición de la carta de porte aéreo, sin
que ello quiebre la unidad del contrato.
El carácter negociable de la AWB que era admitido por el Sistema de
Varsovia en el Nro. 3 de su art. 15, fue suprimido en CM . Esta eliminación tal
vez sea atemperada en la práctica con el derecho a disposición de la carga
por el expedidor que podrá llegar a dar instrucciones sólo al transportador de
derecho, aún en el curso del viaje, a la entrega a persona distinta del
destinatario.
Es más, el valor que el CM le otorga a los documentos de transporte, es solo
presuntivo, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de
las condiciones de transporte que contengan, admitiéndose prueba en
contrario. Siendo la AWB emanada del expedidor, éste es responsable por
las indicaciones relativas a la cantidad de bultos, volumen y estado de la
carga que no constituyen prueba contra el transportador, salvo expresa
constatación del transportador y expedidor presente, y hayan dejado
constancia de ello en el documento.
Estas inexactitudes de dudosa buena fe ocurren con alguna frecuencia en
tanto el cargador a fin de bajar costos de flete, denuncia menor peso, extremo
que se evidencia en la liquidación de averías, o falsea el tipo de mercancía
transportada, en tanto la considerada “peligrosa” tiene requerimientos de
mayor documentación y costos, la pretende hacer pasar por mercancía sin
restricciones. Tal el caso sucedido en un vuelo de AR en donde se transportó
ácido sulfúrico sin declarar, y al arribo del vuelo se verificó el derrame del
mismo y una grave avería en el piso de la bodega del avión, que implicó
sacar de servicio a un Boeing 737 con programación operativa por tres días,
para ingresarlo en mantenimiento para la sustitución de las placas metálicas
afectadas por el ácido. El expedidor indemnizó, juicio mediante, al
transportador.
Por situaciones como la ejemplificada la CM en su art. 6 prevé la posibilidad
de exigirle al expedidor que entregue un documento indicando la naturaleza
de la carga. Esta nueva norma está en línea con la recomendación
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