TRABAJO FINAL DE DERECHO LABORAL Y SOCIAL
marky221212 de Enero de 2014
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INDICE
Decreto Supremo 0012
Decreto Supremo 0107
Decreto Supremo 0110
Decreto Supremo 0115
Decreto Supremo 0213
Decreto Supremo 0521
Ley 045 -En relación a la obligatoriedad de garantizarse en cada empresa la vigencia del Principio de No Discriminación-
Decreto Supremo 1126
Decreto Supremo 1210
Decreto Supremo 1212
Decreto Supremo 0012 (19-Febrero-2009)
(Vigente)
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado.
ARTÍCULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL).
La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) ano de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.
ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS).
A los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral establecida en el presente Decreto Supremo, la madre y/o padre progenitores deberán presentar los siguientes documentos:
a) Certificado medico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud.
b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial del Registro Civil.
c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 4.- (FRAUDE).
Quienes incurran en la falsificación o alteración de los documentos requeridos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán pasibles a las sanciones establecidas en la normativa vigente.
ARTICULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO).
I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
II. La inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija.
ARTÍCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO).
Si el empleador no cumple con el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa verificación, dispondrá la reincorporación de la madre y/o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracciones a leyes sociales, salvando los derechos de la madre y/o padre progenitores en la vía judicial correspondiente.
El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, bienestar común y justicia social para vivir bien.
Que el numeral 2 del Parágrafo I del Articulo 46 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Que por su parte el Parágrafo VI del Articulo 48 de la Constitución Política del Estado garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
Que el Articulo 60 de la Constitución Política del Estado dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados.
Que el Artículo 1 del Código Civil, dispone que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. Que el Artículo 201 del Código de Familia establece que puede reconocerse a los hijos simplemente concebidos e igualmente a los prematuros para beneficios del cónyuge y los descendientes.
Que el Articulo 1 de la Ley N° 975 de 2 de marzo de 1988, dispone que toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozara de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas. Que el inciso d) del Artículo 86 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. Que los cónyuges, convivientes y progenitores tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, correspondiendo al Estado proteger y asistir a quienes sean responsables de hijas e hijos en el ejercicio de sus obligaciones.
Decreto Supremo 0107 (1-Mayo-2009)
(Vigente)
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad de éstas.
ARTÍCULO 2.- (EMPRESAS SUBCONTRATADAS).
I. Se presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de esta.
II. Las prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales vigentes, se sujetarán a las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 3.- (SANCIONES).
La constatación por la Inspectoría del Trabajo de las prácticas señaladas en el Artículo precedente, en forma fundamentada y con respaldo probatorio, constituirá prueba preconstituida sobre la que se iniciará demanda por Infracción a Leyes Sociales en Vigencia, debiendo solicitarse al Juez de Trabajo y Seguridad Social, la imposición de la multa respectiva conjuntamente con el pago de los derechos laborales de las y los trabajadores asalariados perjudicados con retroactividad a la fecha de su contratación original.
ARTÍCULO 4.- (CLAUSULA OBLIGATORIA).
Toda empresa que requiera contratar a otra, deberá incluir en el contrato de prestación de servicios, adquisición de bienes u otros, una cláusula que establezca que la empresa subcontratada, dará cumplimiento a las obligaciones sociolaborales, respecto de sus trabajadoras y trabajadores.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
El Decreto Supremo Nº 0107 inserta regulaciones dirigidas a “garantizar” el cumplimiento de la legislación laboral y los derechos de los trabajadores, cuando efectivamente éstos cuentan con la protección legal emergente de la Ley General del Trabajo, aspecto que a nuestro juicio hace innecesaria la redundancia a través de una norma piramidalmente inferior a la ley.
Por otro lado, dicho decreto dispone que la empresa que requiera contratar a otra deberá incluir en el contrato cláusulas que garanticen que ésta última cumplirá con sus obligaciones sociolaborales. Con esta medida busca evitarse la suscripción de contratos simulados pero en contrapartida, se afecta a pequeñas empresas que brindan servicios terciarizados, habida cuenta que, éstas últimas, ya no calificarán para suscribir contratos con empresas de mayor relevancia e importancia económica.
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Decreto Supremo 0110 (1-Mayo-2009)
(Vigente)
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objetivo garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.
ARTÍCULO 2.- (INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS).
I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año.
II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando
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