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Derecho Laboral trabajo


Enviado por   •  19 de Octubre de 2015  •  Exámen  •  2.330 Palabras (10 Páginas)  •  116 Visitas

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1. a) Describa qué ramas del Derecho contemplaban a los problemas ambientales antes de que se constituyera el Derecho Ambiental, como rama independiente.

b) ¿Cuáles eran los problemas que abordaba, con más frecuencia, el derecho común?

A partir de la pag 40.

2. ¿Cuál es el evento internacional que se considera punto de partida del Derecho Ambiental? ¿Por qué? 

El Derecho Ambiental, como rama jurídica autónoma tiene un origen reciente, que se puede fijar en la conferencia de las naciones unidas sobre medio ambiente y desarrollo que tuvo lugar en  Río de Janeiro del año 1992.

A partir de este evento es cuando empieza adquirir importancia y a valorizarse el Derecho Ambiental como rama autónoma e independiente, regida por principios comunes a todos los países del mundo, afirmando el reconocimiento de que la naturaleza es un sistema integrado, que requiere de tratamientos armonizados que permitan su uso y disfrute sustentable, es decir, que no comprometan su subsistencia.

En la Declaración principal se enuncian los principios generales que serían su base de desarrollo. Así, a partir de Río, se empieza a formalizar con fuerza este derecho como rama independiente, con principios y perfiles propios que lo hacen netamente distinto a las otras ramas jurídicas.

Los países del mundo comulgaron que la naturaleza es un sistema integrado, que requiere de tratamientos complejos que no comprometan su existencia y permitan la reproducción de sí mismo, expresando la definición de desarrollo sostenible como el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de futuras generaciones.

  1. Describa las diferencias principales que existen entre el daño común y el daño ambiental y las consecuencias que generan uno y otro. Fundamente.

Para poder diferenciarlos primero debemos saber qué es el daño común y el daño ambiental.

Daño común: El artículo 1068 del Código Civil lo define como “un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria”.

Es  un mal hecho en las cosas, en las personas, en los derechos o en las facultades, incluyendo tanto el perjuicio directo, como la pérdida de ganancias de las que la víctima fue privada, y el daño moral que pudiera haberse causado. El daño común es el que experimenta cualquier persona con motivo del incumplimiento de la obligación. El daño común siempre es objeto de reparación, ésta puede ser resarcir reponiendo las cosas al estado anterior al accionar negativo, y en caso de no ser posible esto se recurre a una indemnización económica.

El daño común puede ser causa de manera maliciosa o intencional (con culpa o dolo) o puede ser causado por una acción fortuita o azarosa.

Daño ambiental: las actividades de uso, extracción y transformación de recursos que debiliten el sistema natural poniendo en riesgo las capacidades de reproducción de sí mismo o del soporte del sistema cultural son considerados daño ambiental. En este caso la obligación principal es siempre la de recomponer el daño causado.

Ejemplos de daño ambiental son: la contaminación, la tala de bosques, la quema de basurales, la sobrepesca, el tránsito aéreo, la desertificación producida por la explotación ovina o agrícola.

Las diferencias principales entre estos tipos de daños son:

El daño común permite que el damnificado elija entre volver las cosas a su estado anterior o su equivalente en moneda legal, mientras que el derecho ambiental siempre que sea posible debe volver la situación al estado anterior al hecho(debe recomponer el daño causado). Por otro lado la responsabilidad es diferente también ya que en el caso del daño común siempre se puede determinar el autor, en el caso de daño ambiental según cual sea la situación a veces es imposible determinarlo ya que son causa de una reacción en cadena o una actitud masiva, y conductas legales.

  1. Describa brevemente las diferencias entre el derecho subjetivo, el interés legítimo, el interés simple y el interés colectivo.

Derecho Subjetivo:

El derecho subjetivo implica las facultades, la potestad jurídica que se le reconocen a los sujetos de derecho por naturaleza y que se encuentran expuestas en la normativa vigente. Por ejemplo: el derecho a la educación que tenemos las personas es un derecho de tipo subjetivo.


Implica de alguna manera un poder que el ordenamiento jurídico en cuestión le concede a la persona para que en el contexto que opera actúe de la manera más conveniente a la hora de satisfacer intereses y necesidades, protegiéndose legalmente esto, pero claro, siempre sujeto y limitado a la realización y protección del bien común.

Se originan a través de una norma jurídica, que podrá ser una ley o un contrato, a partir del cual las partes intervinientes acuerdan sus voluntades para que un derecho sobre el otro pueda hacerse efectivo.

Interés Legítimo:

Hablamos de interés legítimo cuando una categoría de intereses humanos particulares protegidos por el derecho pero como consecuencia de la protección de los intereses de la comunidad; por ello los intereses legítimos tienen una menor jerarquía que los derechos subjetivos en cuanto a la protección que, para el individuo titular de los mismos, otorga el ordenamiento jurídico.

Interés Simple:

El interés simple es el interés vago e impreciso, perteneciente a cualquiera del pueblo, que no necesita de una afectación personal, particular  y directa, para exigir a los órganos del Estado el cumplimiento de la ley. Quien denuncia una irregular acción u omisión de la Administración en virtud de un interés simple, sólo busca corregir la marcha de la Administración y castigar al responsable, pero no obtiene ninguna ventaja particular para sí mismo. Es un interés común a todos los habitantes. Cualquier persona, por el mero interés en la buena marcha de la administración, pero sin contar con protección por parte del ordenamiento jurídico, puede reclamar el cumplimiento de las normas que regulan la actuación administrativa; en ese caso se dice que ostenta un interés simple.

Interés Colectivo:

Es el que se refiere a los intereses colectivos y derechos difusos. Es un riesgo real que se puede producir en forma incierta, pero que es posible y que puede llegar a causar daños efectivos a alguna persona indeterminada de un grupo definido.

Derechos subjetivos: Lesión efectiva Lo primero que veremos es la situación que se genera cuando existe una lesión efectiva, un daño real, en los bienes o en los derechos de una persona. Esta es la situación usual que hace aplicable el derecho común, y abre un amplio abanico de instrumentos de defensa, en los que la demanda judicial ocupa el primer lugar en importancia, y entre los que se incluye, con reservas y prudencia, la autodefensa. Intereses legítimos: Riesgo cierto de lesión El segundo caso se plantea cuando una situación determinada define la existencia de un riesgo cierto de daño hacia una persona determinada. Esto habilita a la persona potencialmente lesionada a ser parte de las actuaciones judiciales o administrativas en las que se analice la situación que puede llegar a comprometerlo; o a intervenir en las decisiones que se estén adoptando, para salvar sus derechos; o a plantear defensas destinadas a evitar el riesgo. La ley le otorga a la persona en riesgo un nivel de protección menor al anterior, pero suficiente para intervenir hasta el límite de su interés de no ser turbado en sus derechos. Intereses simples: Ausencia de lesión y/o de riesgo El tercer caso se produce cuando los hechos potencialmente dañosos no nos competen ni directa ni indirectamente. Puede haber curiosidad de una persona, o un interés genérico, pero si no hay afectación directa o indirecta, ni riesgo de lesión de un derecho, le ley no le reconoce a esta persona ninguna capacidad de intervención ni de defensa. Es el caso de la típica intervención de un tercero en un tema que le es ajeno, y que da lugar a la pregunta: “y a usted, ¿que le importa?...” La única excepción se produce en el caso de la comisión de delitos, cuando la ley le otorga a cualquier persona el derecho de denunciar, sin que su denuncia le dé al denunciante derechos ulteriores respecto a lo puesto en conocimiento de las autoridades.

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