TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
JESARY8 de Junio de 2014
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CONCEPCION DE LA TUTELA JURIDICCIONAL
I) ORIGEN Y NATURALEZA:
El termino tutela judicial efectiva tiene su origen en el derecho español con el artículo 24 de la constitución de 1978, por ser la norma que dio nacimiento y difusión a esta institución de mucha importancia actualmente en el derecho procesal.En cuanto a su naturaleza, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es de carácter público y subjetivo, por cuanto toda persona (sea natural o jurídica, nacional o extranjera, capaz o incapaz, de derecho público o privado; aún el concebido tiene capacidad de goce), por el sólo hecho de serlo, tiene la facultad para dirigirse al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales competentes, y exigirle la tutela jurídica plena de sus intereses. Este derecho se manifiesta procesalmente de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción.
II) CONCEPTO
La tutela jurisdiccional es un derecho constitucional, derecho fundamental, derecho humano (y no un mero derecho procesal) que en un proceso le corresponde al que pretende (actor, demandante, etc) y al pretendido (demandado, emplazado, reo, etc.). Se hace efectivo el otorgamiento de la tutela jurisdiccional cuando el estado resuelve un conflicto de intereses a través del proceso, esta decisión debe ser resultado de la concesión de garantías mínimas para las partes, consideramos que al momento de resolver el conflicto de intereses y dar la oportunidad para la ejecución de la resolución final, es cuando el estado convierte esta tutela jurídica en efectiva.
Es un derecho fundamental reconocido por tratados internacionales y la constitución política del estado peruano, y ello importa que toda persona pueda pedir la intervención del estado en resguardo de sus derechos e intereses, sin embargo la tutela jurisdiccional no se agota con la interposición de la demanda, entodo caso el pedir tutela para nuestros derechos conculcados tiene tres niveles: el primer nivel de acceso a la jurisdicción donde se encuentra la materialización de derecho de acción. Ahora bien, el simple hecho de demandar ya da inicio al reconocimiento del derecho ala tutela jurisdiccional, ejercicio de un derecho que tiene que ser regular y que debe cumplir con las exigencias de carácter procesal. El segundo nivel de este derecho es el debido proceso, que opera desde la calificación de la demanda hasta la conclusión del proceso, en tanto no puede concebirse a la tutela jurisdiccional efectiva sin debido proceso, que sin lugara dudad es parte de aquella. Finalmente llegara a su tercer nivel: efectivización de lo decidido judicialmente, esta fase se logra con la ejecución de la sentencia estimatoria, sea voluntaria o forzada.
Según diversos autores conciben a la tutela jurisdiccional del estado como:
• Augusto morello:” Es la garantía de que las pretensiones de las partes que intervengan en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.”
• Víctor TiconaPostigo:”Es el derecho público, subjetivo y abstracto que tiene toda persona, sea actor o emplazado que le faculta a exigir al estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente, independiente y responsable, con el fin de que en un plazo razonable y en forma motivada se pronuncie sobre las pretensiones y, en su caso, se de plena eficacia a la sentencia.”
• Giovanni Priori Posada:”Es el derecho que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada através de un proceso dotado de la mínimas garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en derecho con posibilidad de ejecución.”
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél por el cual toda persona,como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionalespara el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que seaatendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para suefectiva realización. El calificativo de efectiva que se da le añade una connotación de realidad a la tutela jurisdiccional, llenándola de contenido.
El derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho de toda persona a que se lehaga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendidapor un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” .De Bernardis define la tutela jurisdiccional efectiva como “la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentementeprocesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso detodos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado, a travésde un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible laeficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación denuevas situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada aderecho y con un contenido mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente y que permita la consecución de los valores fundamentales sobre los que se cimienta el orden jurídico en su integridad” .
Sin embargo, no es suficiente que un derecho esté reconocido expresamente en los textos constitucionales, pues la verdadera garantía de los derechos de la persona consiste en su protección procesal, para lo que es preciso distinguir entre los derechos y las garantías de tales derechos, que no son otras que los medios o mecanismos procesales a través de los cuales es posible su realización y eficacia. Es por ello que, muchas veces, se reclaman nuevas formas procesales que aseguren, fundamentalmente, una tutela jurisdiccional pronta y eficiente.
III)LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EN EL ORDENAMIENTO NACIONAL.
1. EL ARTÍCULO 139.3 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
El panorama doctrinario relacionado con el Derecho Procesal Civil se caracteriza, actualmente, por la exaltación de las bondades de la eficacia en el proceso, situándola en lugar preferencial al punto que algunos hablan del “eficientismo procesal”. Así, el italiano PROTO PISANI expresó que “el principio de efectividad no es apenas una directiva para el legislador sino también “un principio hermenéutico del Derecho vigente”. Precisamente este valor tiene una función instrumental respecto de otro valor de innegable jerarquía cual es la “justicia”.
2. EL ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
El numeral normativo del rubro anota que «toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso». A su tiempo de entrada en vigencia tal vez la mayor novedad de todo el Cuerpo normativo fue esa, la presencia de un derecho nunca antes contemplado en el ordenamiento patrio. En verdad un fuerte influjo no del artículo
139.3 de nuestra Constitución, sino del artículo 24.1 de la Constitución española y evidentemente de la jurisprudencia del Tribunal constitucional español muy bien acogido en el derecho procesal civil respectivo que a su turno influyó en una reducida y no muy esclarecida doctrina latinoamericana sobre el particular. La ausencia de una exposición de Motivos de nuestro Código condena a pensar así sobre el tema.
Es proa del barco normativo procesal civil el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que, desde el texto normativo encierra al derecho de acción, pues eso se entiende cuando el artículo 2 del Código Procesal Civil dice que «por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (…) puede recurrir al órgano jurisdiccional…», es decir, sólo el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dinamiza el derecho de acción, cosa curiosa, la acción que tiene por esencia ser eminente pieza dialéctica del proceso ahora resulta activarse sólo por el ejercicio de otro derecho, que se deberá entender, entonces, más amplio o superior. El inconveniente se agudiza cuando contradictoriamente el artículo siguiente consagra que «[l]os derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio…». Si el ejercicio del derecho de acción es ilimitado e irrestricto ¿qué tiene que superponerse a él el ejercicio de otro derecho?, que en todo caso resultaría limitándolo y restringiéndolo.
La doctrina nacional cuando intenta ocuparse del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva llena sus páginas con el estudio de la acción , refiriéndose a ésta como una manifestación procesal de aquella, y si pretende ser un poco más audaz, acude a la doctrina y jurisprudencia procesal constitucional de España e irreflexivamente hecha tierra sobre la construcción de un sistema procesal que debió respetar la integridad del derecho fundamental de acción, como sí se hizo antes y después, valgan de ejemplos el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y el Proyecto de Código General de Proceso colombiano acaso de su texto se logra divisar ese megaderecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Un caso distinto es el de la doctrina brasileña que intenta asumir «un nuevo nombre» del derecho de acción en el «derecho» a la tutela jurisdiccional efectiva, es más,
se dice que con esta «nueva» denominación se atribuye a la acción, las consecuencias del status de un derecho elevado a nivel de fundamental. No es acaso esta lógica altamente viciosa y extraviada. El derecho fundamental de acción no necesita cambiar de nombre para «descubrir»
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