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Teoria del proceso UNIDAD 1: INICIO DE LA VIA CIENTIFICA DEL PROCESO


Enviado por   •  21 de Febrero de 2018  •  Ensayos  •  1.934 Palabras (8 Páginas)  •  935 Visitas

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UNIDAD 1: INICIO DE LA VIA CIENTIFICA DEL PROCESO

La doctrina procesal ha tenido una evolución que se inicia en la etapa de la literatura romana, prosigue con la llamada escuela judicialista, continua con la etapa de la escuela practista, de la cual se desprende la escuela procedimentalista, para arribar al procesalismo científico.

  1. ESCUELA JUDICIALISTA

La tendencia judicialista se produce durante los siglos XII y XIII. Surge de la Escuela de Bolonia. Las obras que representan esta corriente son: el Ordo iudiciarius, de Tancredo; el Speculum Judiciale, de Guillermo Durantis, entre otros.

Esta corriente doctrinaria abarca la literatura de los siglos XIII y XV y se caracteriza porque en ella, el concepto central sobre el cual bordan sus representantes es el juicio, con el señalamiento muy especial de los sujetos que en el intervienen y la división del mismo en diversas fases.

  1. ESCUELA PRACTICISTA

Nace a finales del siglo XVI. “Desde esta época hasta finales del siglo XVIII abundan las obras procesales, si bien pobres de originalidad y de valor científico. En su mayor parte tienen un carácter práctico, llamándose como en otros tiempos practicas o ritos judiciales”. Al respecto podemos señalar: en Alemania, el Espejo de las Acciones y en España, el Regimiento de Jueces de Monterroso, entre otros. Sus expositores analizan la materia procesal más como un arte que como una ciencia, vierten sus opiniones sobre los preceptos legales.

  1. ESCUELA PROCEDIMENTALISTA

Surge en Francia a finales del siglo XVIII, “…obedece a nuestro entender, a una causa política, la Revolución francesa, y otra jurídica, la codificación napoleónica…”.[1]

Esta reacción influyo más determinantemente en el proceso penal que en el civil.

El tercer factor de advenimiento del procedimentalismo, según Alcalá-Zamora y Castillo, es la obra del famoso jurista ingles Jeremy Bentham.

Una vez surgido el procedimentalismo en Francia, nace la tendencia sistematizadora de dividir las obras relativas a la materia en tres campos: organización judicial, competencia y procedimiento. Las obras de carácter procedimentalista realizan un análisis exegético de los textos legales y una descripción de los fenómenos procesales con base al reglamento legal.[2]

Cuenta como uno de sus máximos exponentes a José de Vicente y Cervantes, que entre 1856 y 1858 publica su Tratado Histórico-critico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil.[3]

  1. EL PROCESALISMO CIENTIFICO

El procesalismo científico nace en Alemania en el siglo XIX. Dos momentos se dan como la génesis de este movimiento: el primero es el bienio 1856-1857 cuando se produce la famosa polémica sobre la acción entre Windscheid y Muther.

El segundo es 1868 cuando apareció la obra La teoría de las excepciones y presupuestos procesales, de Oskar von Bullow.

La importancia de la polémica entre Windscheid y Muther radica en que, gracias a ella, se inició el deslinde de la acción de derecho de fondo. Esta polémica ha sido el punto de inicio de muchas teorías referentes a la naturaleza de la acción.

La corriente del procesalismo científico significa, ante todo, el desplazamiento del derecho procesal del campo del derecho privado al del derecho público.[4]

El enfoque de la disciplina no es meramente descriptivo y analítico, como lo hacía el procedimentalismo, sino que, por el contrario, dicho enfoque pretende ser rigurosamente científico e integral  respecto del fenómeno procesal y no solo analizar sino también sintetizar y estructurar su construcción sistemática, así como su esencia y finalidades[5]

Las categorías procesales de acción y jurisdicción y proceso como institución, toman relevancia en las obras doctrinarias de esta nueva etapa de la ciencia procesal. De ellas se expresa Alcalá-Zamora, en los siguientes términos: “Con gran acierto Podetti ha asociado las nociones de jurisdicción, acción y proceso, que examina por este mismo orden, bajo el titulo trilogía estructural [de la ciencia] del proceso [civil]; con expresión menos elegante, pero que responde al estado actual de las investigaciones acerca de tales conceptos, habíamos hablado nosotros de trípode desvencijado, a causa de no haber alcanzado ninguno de ellos todavía una elaboración definitiva y convincente. De cualquier modo, como trilogía, ‘la idea fluye del derecho procesal moderno y de sus principales expositores’ y además no se reduce al ´proceso civil, único contemplado por Podetti, sino que se extiende sin inconveniente alguno a cada una de las ramas en que el derecho procesal se descompone”[6]

  1. REFERENCIAS DEL PROCESALISMO EN MEXICO A LA LUZ DE LA CONSTITUCION DE 1917

Encontré que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la que tiene alguna relación con este tema, el cual dice:

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad…”[7]

Antes de que a cualquier individuo en México se le afecten sus bienes y/o derechos, se deben, de cumplir con las etapas que la Constitución y las leyes correspondientes a los procesos establezcan y eso es en cualquier rama del derecho interponiendo ante toda la presunción de inocencia

Las primeras aportaciones mexicanas a la ciencia del proceso, las encontramos en la década de los cuarenta. En primer término el maestro emérito de la UNAM Ignacio Medina Lima, quien en el año de 1940 nos aporta una noción de jurisdicción, en la cual comprende el moderno concepto de pretensión jurídica. Así, nos define el acto jurisdiccional como aquel “que ejecuta un órgano de estado resolviendo sobre una pretensión jurídica, o preparando su resolución definitiva, exclusivamente en interés de la ley. Su efecto es estatuir una verdad permanente para el caso en concreto, dentro del orden jurídico”[8]

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