Tipicidad O Tipo Legal
neila2020 de Marzo de 2013
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Tipicidad o Tipo Legal
“Es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”
La ley debe contener descripciones de acciones, tal como si ellas ya se hubieran cumplido (presupuesto – abstracción). Es la tipicidad el recurso técnico realmente indispensable para que se prevea que determinadas acciones, muy claramente especificadas en la norma, han de ser punibles. De tal manera que se evita la posibilidad de analogías; el hecho de la vida real que haya ocurrido debe adecuarse perfectamente, de total conformidad con el tipo legal o penal. De allí que también se le ha dado en llamar a la tipicidad adecuación o catalogo. La distinción entre la norma penal, (que contiene el tipo) y la vida real, es lo que permite distinguir entre el tipo y la acción típica; esta se subsume en aquel.
El tipo es la descripción de la conducta prohibida, la cual tiene que estar redactado de tal modo que al leer el texto de la norma penal, se pueda deducir con claridad en que consiste la conducta prohibida. Para ello debe emplearse un lenguaje claro y preciso asequible a un nivel cultural medio.
El Tipo es un elemento de la ley penal que tiene la siguiente estructura:
El que, mediante una acción realice este o aquel tipo de manera antijurídica y culpable, será castigado de un determinado modo cuando concurran estas o aquellas condiciones de la conminación penal.
Así se tiene en la estructura del tipo penal a:
Los sujetos: El tipo penal presupone la presencia de un sujeto activo y uno pasivo; (el que, o quien o los que.. haya causado un daño a otro). La personas o personas que perpetran el delito (delitos plurisubjetivos); tanto persona natural como jurídica. Y la víctima o persona quien recibe el perjuicio o daño o agresión.
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años” (Art. 405 CPV)
“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años..” (Artículo 459 CPV Extorsión)
La acción: conducta o comportamiento que constituye la causa del resultado dañoso, sea acción u omisión:
ejemplo “intencionalmente haya dado muerte..” o infundir miedo y obligando a la víctima a entregarle cosas o dinero en el segundo ejemplo.
El Bien Jurídico: la norma tiene una función protectora de los bienes jurídicos o tutela de bienes jurídicos (salud, vida, libertad, seguridad personal, patrimonio, etc.). El bien jurídico es por tanto la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento. Recordar que dependiendo del bien jurídico se clasifican o agrupan los delitos
El objeto de la acción: es el objeto material sobre el cual recae la acción típica, es el objeto del delito (la cosa mueble o dinero, en el caso del robo o hurto..) En algunas situaciones puede coincidir bien jurídico y objeto de la acción, sobre un mismo objeto, como en el caso de homicidio, sin embargo aún así puede con esfuerzo de reflexión separarse: el objeto material físico sobre el que recae la acción es sobre una persona y el bien jurídico tutelado es la vida. En el hurto: el objeto sobre el que recae la acción es la cosa (un diamante o joya) y el valor ideal que se protege jurídicamente es la propiedad o posesión de patrimonio.
La Constitución Nacional establece en su artículo 49 numeral 6°. “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Por su parte en Artículo primero del Código Penal venezolano estableces:” Nadie podrá ser castigado por hechos que no estuvieren expresamente previstos como punibles por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Lo cual ratifica el clásico precepto pre-positivista:
“nulla poena, nullum crimen sine lege”
La tipicidad y su carácter de antijuricidad
La tipicidad supone la correspondencia con el principio de la legalidad, y en consecuencia expresa (la tipicidad), la consideración de que la acción típica o hecho ilícito es injusto o dañoso. Esto representa el contenido valorativo de la tipicidad. Ahora bien no necesariamente la tipicidad supone la afirmación del carácter ilícito del hecho; puesto que un hecho típico (homicidio), pudiera ser justificable, y en consecuencia no ser considerado como ilícito, es decir el hecho típico no se perfecciona objetivamente como delito; lo cual establece un no delito o elemento negativo del delito, no se configura el cuerpo del delito De tal forma que pudiera tratarse la tipicidad como indicio de su carácter antijurídico, lo cual sólo se desvirtúa en el plano concreto, ante una causa de justificación como se mencionó.
Elementos inherentes de la tipicidad
Sin ellos el hecho mismo objetivo carece de importancia a los efectos penales.
Elementos Descriptivos u objetivos del Tipo
La doctrina proyecta la noción (con Beling) de “tipo”, con la denominación de corpus delicti o cuerpo del delito, o hecho del delito o hecho punible objetivo. Cuerpo del Delito es todo lo que acusa su existencia. Todo el conjunto de elementos materiales, cuya existencia induce en el juez la existencia de un hecho delictual; la persona muerta o el herido con sus lesiones: cuerpo criminis). Recae entonces el elemento descriptivo sobre lo que se percibe a través de los sentidos: objetos del mundo exterior, como la cosa mueble en delito de hurto. La ley se vale de estos para describir las conductas que conllevan a la pena.
Por Ej. El homicidio: “el que intencionalmente haya dado muerte a uno persona...”.
Matar con intención, es el hecho que describe la norma penal como hecho punible, lo cual implica la forma de realizar el acto antijurídico: con intención!!; no describe el arma o modalidad de actuación o lesiones que producen la muerte: el cuerpo del delito necesario para el tipo descrito es la presencia de un cadáver, con signos de muerte violenta (no natural) ocasionada por un tercero.
Otro ejemplo lo leemos en el Art 374 CPV, el delito de violación: norma que describe la manera en que se realiza el hecho antijurídico y con precisión objetiva: con violencia, amenaza, introduciendo el órgano masculino u otros objetos por diversos orificios naturales…
Elementos Normativos del Tipo
Muchas veces el hecho punible típico está condicionado por elementos que requieren una valoración jurídica o ético-cultural, un juicio de valoración, o se exponen los elementos para formar ese juicio; tales como honor, pudor, honestidad, buenas costumbres etc. Ej. Art. 442 y 444 (difamación e injuria):
“El que ..hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación...” (Art. 442).
O el Art 380 CPV sobre el incesto: delito con curiosa tipificación, ya que le da una mención valorativa al “escándalo público”; circunstancia sin la cual no encuadraría por ejemplo, la relación sexual entre ascendiente y descendiente (padre –hija) como delito de incesto, aun cuando esta se consuma o haya ocurrido. O en el caso de estupro cuando condiciona que la mujer debe ser honesta (primer aparte del Art 378 CPV)
Elementos Psíquicos o Subjetivos del Tipo
En la redacción jurídica se proyecta la finalidad del delito: fin de lucro, fin de libertinaje, fines políticos etc.; se usan las expresiones con el objeto de, con el propósito de, etc. Ejemplos: Art. 387:
“El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución..”. o el Art. 471-A:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría ajenos..”. o el Art. 286 CPV: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos..” o el 132 CPV: “Cualquiera que...conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación..”
Otros ejemplos: en los delitos de hurto y secuestro: 451: “..apoderarse de algún objeto para aprovecharse de él..”; y el Art 460: “..haya secuestrado a una persona para obtener...dinero, cosas, títulos..”.
Respecto a TIPICIDAD: revisar Exp N° C07-0240 Sentencia N° 498 del 08/08/2007 SCP-TSJ
Clasificación de los Tipos Penales
Tipo Básico:
La descripción de la conducta prohibida, la mayoría de las veces es concisa, precisa, parca concreta y genérica, como por ejemplo el homicidio intencional contenido en el 405 CPV: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”; sólo quiere decir matar con intención de hacerlo!!, sin especificar modalidad, armas, o si lo comete en alguna persona en especial (sobre un hermano por ejemplo); se trata de homicidio simple.
Otro ejemplo es el: contemplado en el 455 del CPV: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Quiere decir que un ladrón obliga a una persona quien detenta o tiene un objeto de valor, a que se lo entregue, o se loquita
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