Todos los acontecimientos que pueden traer la creación, modificación, transmisión o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Giuliana AntonellaApuntes1 de Noviembre de 2016
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Derecho civil 2° parcial
Hecho jurídico
Todos los acontecimientos que pueden traer la creación, modificación, transmisión o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Se dividen en:
* Naturales
* Humanos: voluntarios: 1) lícitos: simples actos lícitos, actos jurídicos
2) ilícitos: delitos (dolo), cuasi delitos (culpa).
* Involuntarios.
Teoría de los actos voluntarios:
La voluntad se compone de 2 condiciones:
1. Internas: que son el discernimiento, la intención y la libertad.
2. Externas: que están determinadas por las formas de manifestación de la voluntad.
Condiciones internas:
Discernimiento: es la aptitud mental o psíquica que tiene una persona para poder distinguir lo bueno de lo malo, lo licito de lo ilícito y lo conveniente de lo inconveniente.
Se presume salvo prueba en contrario que una persona adquiere discernimiento para los actos ilícitos a partir de los 10 años de edad y para los actos ilícitos a partir de los 13 años.
Causas obstativas al discernimiento
Son la inmadurez mental, la insania y la perdida transitoria de la razón.
Intención:
Es la voluntad dirigida hacia un fin determinado y está relacionada al verbo querer
Causas obstativas a la intención:
Son la ignorancia o el error y el dolo como vicio de la voluntad.
Libertad:
Es la posibilidad fáctica que tiene una persona para poder determinarse en un sentido o en otro y elegir entre varias alternativas, la que prefiera sin que sobre ella se ejerza una coaxion externa.
Causas obstativas a la libertad:
Son la violencia física o la violencia moral o intimidación.
Condiciones externas:
No puede reputarse como voluntarios ningún acto sin un hecho por el cual esta se exteriorice.
Diversas formas de manifestarse la voluntad:
Formas expresas: son las escritas, la verbal o los signos inequívocos.
Formas tacitas: este modo de expresión de la voluntad se establece comparando dos hechos, uno antecedente con otro presente y siendo que ha ocurrido una modificación de los derechos y obligaciones entre las partes de los mismos no ha existido protesta expresa de parte del obligado, por lo tanto, se considera que ha aceptado las nuevas condiciones obligacionales.
Formas presumidas por la ley y silencio
Actos involuntarios: no tienen consecuencias jurídicas, salvo en razón de la equidad (dementes, daño)
Ilícitos: Siempre hay un daño o un perjuicio a un tercero.
Simples actos lícitos: son aquellos que tienen consecuencias jurídicas siguiendo las reglamentaciones o normativas en relación a una materia determinada (pescar).
Actos jurídicos:
Son actos voluntarios lícitos que tienen como fin inmediato establecer relaciones jurídicas entre las personas. Crear, modificar, conservar, transferir o aniquilar derechos.
Ilícitos: Aquellos actos que vayan en contra de la ley, de la moral, las buenas costumbres, la buena fe, que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia y que perjudiquen o dañen los derechos de terceros.
Delitos:
Los actos ilícitos en los cuales su autor actúa con dolo. El dolo consiste en actuar con intención deliberada de causar un daño o un perjuicio.
Cuasidelitos:
Los actos ilícitos en los cuales el autor actúa con culpa. La culpa es el actuar con negligencia, imprudencia o impericia, es decir, faltando a los deberes emanados que toda persona debe guardar al momento de realizar sus actos.
Diferencias entre el ilícito civil y el ilícito criminal
1. Civil: es innumerable ya que cualquier conducta que perjudique o dañe a terceros se encuentra en esta categoría.
Criminal: son numerus clausus (numero cerrado) ya que solo las conductas tipificadas por el cód. penal constituyen ese tipo de ilícito.
2. Ilícito civil: se clasifica en delitos y cuasidelitos según el autor actué con dolo o con culpa Ilícito criminal: siempre se consideran delitos ya sea que el agente actue con dolo o con culpa.
3. Ilícito civil requiere la consumación, en cambio algunos ilícitos criminales admiten su tentativa para considerarlos tales.
4. Los ilícitos civiles poseen una sanción reparatoria, resarcitoria o indemnizatoria y excepcionalmente sanciones de carácter represivo o punitivo.
El ilícito criminal tiene sanciones represivas o punitivas y excepcionalmente tiene sanciones reparatorias o indemnizatorias.
Imputabilidad por los actos voluntarios
Imputar es atribuir responsabilidad a una persona por la ejecución de sus actos voluntarios
Consecuencias inmediatas: son aquellas que siguen el curso natural u ordinario de las cosas y son absolutamente previsibles para el autor. Estas consecuencias son siempre imputables al autor ya sea que actúe con dolo o con culpa.
Consecuencias mediatas: son las que surgen de la conexión de los hechos que son previsibles para el autor.
Las consecuencias mediatas también son imputables a su actor sea que actuara con dolo o con culpa, pero mayor su responsabilidad, cuanto mayor sea su conocimiento sobre una ciencia, profesión arte, u otro oficio.
Consecuencias casuales: surgen de la conexión de los hechos en los cuales uno es imprevisible para el autor.
Diferencias entre los actos jurídicos y hechos jurídicos
1. Los actos jurídicos son siempre voluntarios, los hechos jurídicos pueden ser voluntarios e involuntarios.
2. El acto jurídico siempre debe ser licito, los hechos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos
3. El acto jurídico tiene como fin inmediato establecer relaciones jurídicas o situaciones jurídicas y los hechos jurídicos no poseen dicho fin(lo puede realizar pero no es su fin)
Elementos esenciales del acto jurídico
Sujeto: es toda persona humana o jurídica que tenga capacidad para poder cambiar su propio estado de derecho.
Objeto: es el nexo por el cual las partes quieren relacionarse jurídicamente y pueden ser hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, que no afectan en general los derechos de terceros y también los bienes que no estén prohibidos de ser un objeto de un acto. Ej. Un bien público o cosas consumibles o fungibles (dinero tampoco), comodato (cuando le doy a alguien algo y me lo tiene que devolver).
Forma: Es el conjunto de las solemnidades y prescripciones exigidas por la ley al momento de la formación del acto y tales son la escritura del acto, la presencia de testigos, la intervención de un escribano público u oficial público o con la concurrencia después del lugar (libertad de forma pero la ley exige ciertas solemnidades, las partes pueden exigir más de lo exigido por la ley porque los que pueden menos pueden mas), ambas partes deben estar de acuerdo.
Causa: es el fin que tienen las partes para llevar a cabo el acto
Clasificación de los actos jurídicos:
Patrimoniales o extrapatrimoniales: son los que carecen de valoración en dinero o valor pecuniario (matrimonio, reconocimiento de hijos).
unilaterales: aquellos que para su formación requieren la voluntad de una sola de las partes (testamento).
Bilaterales: los que requieren para su formación la voluntad de dos o más partes.
Onerosos: los actos en los cuales las partes se obligan a realizar prestaciones
Gratuitos: los actos jurídicos donde solo una de las partes se obliga a realizar prestaciones, comodatos, donación, testamento.
Disposición: aquellos que provocan una modificación sustancial del patrimonio (compraventa).
Administración: los destinados al mantenimiento del patrimonio (contrato de locación).
Principales: los que par tener efectos no necesitan de la existencia de otros (préstamo porque cobra $25000).
Accesorios: aquellos que necesitan para tener efectos la existencia de uno principal (pide un préstamo de $500000, para eso le dan una hipoteca)
Actos jurídicos puros o simples: actos jurídicos que no poseen una modalidad.
Actos jurídicos sometidos a modalidades o modales: los que están sometidos a alguna modalidad de los actos jurídicos.
Modalidades de los actos jurídicos: son estipulaciones establecidas por las partes o por la ley para la adquisición o pérdida de derechos u obligaciones dentro del acto jurídico.
Son: el plazo, la condición y el cargo o modo.
Habrá plazo cuando se subordinen los efectos de un acto jurídico al acontecimiento de un hecho futuro y cierto (el día en el que finaliza el plazo).
Puede ser cierto o incierto: es cierto cuando se puede determinar perfectamente y con exactitud el momento en el cual el hecho acontecerá y es incierto cuando se sabe que el hecho va a acontecer pero hay una incertidumbre respecto al momento que ocurrió ( ej. Cuando se muere el gato de la vecina, la próxima lluvia).
Plazo
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