Trabajo Sobre La Ley
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LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.
Fines de la Seguridad Social
Artículo 2. El Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma.
Relación jurídica regulada
Artículo 3. La presente Ley rige las relaciones jurídicas entre las personas y los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social por el acaecimiento de las contingencias objeto de protección por dicho Sistema, a los fines de promover el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y su bienestar, como elemento fundamental de política social.
Ámbito de Aplicación
Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.
Definición de Sistema de Seguridad Social
Artículo 5. A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema.
Definición de Sistema Prestacional
Artículo 6. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Prestacional el componente del Sistema de Seguridad Social que agrupa uno o más regímenes prestacionales.
Definición de Régimen Prestacional
Artículo 7. A los fines de esta Ley se entiende por Régimen Prestacional el conjunto de normas que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las contingencias, carácter, cuantía, duración y requisitos de acceso; las instituciones que las otorgarán y gestionarán; así como su financiamiento y funcionamiento.
Principios y características
Artículo 8. El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.
Carácter público del Sistema
Artículo 9. El Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normas que lo regulan son de orden público.
Administración de las cotizaciones obligatorias
Artículo 10. Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley a los empleadores y trabajadores u otros afiliados para financiar los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, sólo podrán ser administrados con fines sociales y bajo la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado.
Convenios de asesoría
Artículo 11. Los convenios con el sector privado a los que se refiere esta Ley para la recaudación e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, en ningún caso implicarán la transferencia a éste sector de la propiedad de dichos recursos, ni su administración. Estos convenios se otorgarán mediante concursos públicos y estarán dirigidos al asesoramiento de las operaciones financieras y sobre la cartera de inversiones con la finalidad de alcanzar óptimos rendimientos del mercado monetario y de capitales tanto domésticos como externos, para acrecentar los fondos, en beneficio de la población afiliada, con el propósito de mantener el equilibrio financiero y actuarial del Sistema de Seguridad Social. La Tesorería de la Seguridad Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fijarán los pagos por servicios prestados derivados de los convenios en referencia.
Valuaciones
Artículo 12. La Tesorería de Seguridad Social realizará bienalmente valuaciones económico-actuariales del Sistema de Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a auditoria de organismos internacionales especializados.
Certificación actuarial
Artículo 13. Las reservas técnicas, los márgenes de solvencia y la calidad de riesgo de las inversiones de los fondos que manejen la Tesorería de Seguridad Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberán ser certificadas anualmente por actuarios en el libre ejercicio de su profesión debidamente acreditados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Participación de los actores sociales y cultura de la Seguridad Social
Artículo 14. El Sistema de Seguridad Social garantizará, en todos sus niveles, la participación protagónica de los ciudadanos, en particular
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