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Transferencia Y Extinción De Las Obligaciones

Dgomezb197728 de Julio de 2014

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Sentencia C-476/05

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil

Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad que reconoce el artículo 13 de la Carta pues, no serían libres e iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera personalidad jurídica, como ocurría durante la época en que existió la esclavitud. De la existencia de la igualdad ante la ley y del reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica, el Derecho tiene establecido que surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de las personas. Este, como se sabe, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil.

INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Antecedentes legislativos

PATERNIDAD-Causales legales de presunción

PROCESO DE FILIACION-Incorporación de la prueba pericial en la legislación colombiana

PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Autonomía judicial para su valoración/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Utilización podría abandonarse si en el futuro aparecen otras técnicas científicas superiores

De lo dicho quedan establecidas dos conclusiones: a) la primera, que el legislador no le dio aceptación a la afirmación según la cual mediante exámenes científicos puede darse por establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la paternidad o la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los humanos en materia tan delicada, se limitó a expresar que mediante la práctica de tales exámenes se determina un “índice de probabilidad superior al 99.9%”, que es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento. El legislador dejó así abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonomía judicial para la valoración de la prueba; y b) la segunda, que “el uso de los marcadores genéticos” para alcanzar ese porcentaje de certeza puede utilizar distintas técnicas, razón por la cual señala que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA”. Es decir, que tal utilización podrá abandonarse si en el futuro aparecen por los adelantos técnicos científicos otras técnicas que sean superiores. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los marcadores genéticos en el examen del DNA, así como pueden ser indicativos de un índice de probabilidad de la paternidad o la maternidad superior al 99.9%, sirven igualmente para descartar por completo la relación paterno-filial o materno-filial cuando son negativos.

PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Mientras no ofrezca certeza absoluta puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-No establecimiento del sistema de tarifa legal de pruebas

Mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones. Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza” que constituye “índice de probabilidad” que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.

PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Posibilidad de recusar a los peritos/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-No vulneración del debido proceso

el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de estos e inclusive, podrá discutirse a cerca de estos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes. De igual manera, podrán las partes ejercer el derecho de recusar a los peritos cuando exista causal para ello y no se declaren impedidos; producido el dictamen, el juez tendrá el deber de ponerlo en su conocimiento para que puedan las partes pedir aclaración o complementación o, si fuere el caso, tacharlo por error grave. Será el juez entonces el que decida sobre tales solicitudes o sobre la impugnación de que fuere objeto el dictamen. Si opta por aceptar la tacha que se le formule, en ejercicio de sus atribuciones como director del proceso será de su competencia ordenar que se practique de nuevo y por distintos peritos la prueba científica a que se ha hecho alusión en los procesos de filiación. Es decir, que por este aspecto tampoco puede afirmarse que desde el punto de vista constitucional se vulnere con esta prueba el derecho al debido proceso judicial.

PROCESO DE FILIACION-Decreto en el auto admisorio de la demanda de prueba científica para establecer paternidad o maternidad

En cuanto en el aparte acusado se dispone que en el auto admisorio de la demanda el juez ordena la práctica de la prueba científica a que se refiere la ley para establecer índices de probabilidad de la paternidad o la maternidad en el alto porcentaje que en ella se indica, no encuentra la Corte que se quebrante en manera alguna la Constitución, pues de acuerdo con el artículo 29 de la Carta le corresponde a la ley determinar para cada uno de los procesos las distintas etapas que han de surtirse, lo cual incluye, desde luego, la fijación de los requisitos de la demanda, las cargas procesales y el contenido de las providencias judiciales, razón por la cual el legislador legítimamente puede ordenarle al juez que en el auto admisorio de la demanda ordene la práctica de la prueba a que se ha hecho referencia. En nada se afecta con ello el principio de la publicidad de la prueba. Tampoco se le impide a las partes la contradicción de la misma. Simplemente se regula en este caso la oportunidad en que dicha prueba, cuyo decreto debe hacerse de oficio, debe ser decretada.

PROCESO DE FILIACION-Procedencia de dictar sentencia cuando la prueba para obtener la información de ADN quede en firme

En la segunda parte del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001 se dispone que con el resultado en firme de la prueba científica así decretada, “se procede a dictar sentencia”. Tampoco resulta vulnerada la Constitución con esta disposición del legislador. En efecto, ello no significa que se suprima el traslado de la demanda al demandado; ni aquí se ordena prescindir de otros medios de prueba, los que pueden ser incorporados al proceso, según ya se vio; ni se suprime el derecho de presentar alegaciones luego de la finalización del período probatorio y antes de dictar sentencia; ni mucho menos desaparecen los medios de impugnación de las providencias judiciales que se dicten en el trascurso del proceso. No. Lo que la norma cuestionada señala es que practicada la prueba para obtener la información de ADN en los procesos en que se investigue la paternidad o la maternidad, se procede a dictar sentencia cuando esa prueba quede en firme, pues resultaría contrario al debido proceso proferir el fallo sin que se hubiere dado a las partes la oportunidad de la contradicción del dictamen y sin que se hubiere resuelto por el juez sobre las solicitudes de aclaración, complementación o tacha por error grave cuando hubieren sido formuladas en las oportunidades y con los requisitos que la ley regula precisamente para darle cumplimiento cabal a la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta, que es de rigurosa observancia.

Referencia: expediente D-5454

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 8 (parcial) de la Ley 721 de 2001 “por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

Demandante: Johan David Saldaña Anzola.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala

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