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Títulos De Crédito

ivonne160227 de Junio de 2011

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Los títulos de crédito más importantes del derecho mexicano

1. Letra de cambio

2. Pagaré

3. cheque

4. Obligación societaria

CARACTERÍSTICAS

Las características documentales de la obligación son las siguientes:

• Deben ser nominativas, al igual que sus cupones.

• Deben emitirse en denominaciones de 100.00 pesos como mínimo, o sus múltiplos.

• El total de cada emisión no podrá ser mayor al total del activo neto de la emisora que aparezca en el balance levantado para la emisión. En contabilidad, el concepto de activo neto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (art. 2012, LGTOC) se interpreta como capital contable; y por capital contable, se entiende el capital social totalmente exhibido sin pérdidas acumuladas y con utilidades capitalizadas.

• Aún cuando la garantía de la emisión sea hipotecaria, las obligaciones se considerarán bienes muebles, por lo que su titular podrá solicitar crédito contra la garantía prendaría que significa la obligación en sí misma.

• Cada obligación lleva adheridos cupones destinados a permitir el cobro de los intereses y el capital.

• Las acciones para el cobro de los cupones y de los intereses vencidos prescriben en tres años desde su vencimiento; y las acciones para el cobro de las obligaciones en cinco años desde los plazos estipulados para realizar la amortización.

• Finalmente, son aplicables a las obligaciones societarias los principios generales de la teoría general del título de crédito.

Las obligaciones deben reunir, como cualquier título de crédito, una cierta literalidad para que no pierdan su eficacia en tanto tales. Esa literalidad es la siguiente (art. 210, LGTOC):

• Denominación, objeto y domicilio de la sociedad.

• Importe del capital pagado de la emisora y el de su activo y pasivo según el balance practicado para la emisión.

• El importe de la emisión con expresión del número y valor de cada obligación.

• El número de la obligación con especificación de la serie a la que pertenece.

• El tipo de interés pactado.

• El término señalado para el pago del interés y el capital, así como los plazos y manera en que habrán de amortizarse.

• La especificación de las garantías especiales que se constituyan para la emisión con la expresión de su registro en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

• La firma de los administradores de la emisora que hayan sido autorizados al efecto.

• La firma del representante común de los obligacionistas.

ELEMENTOS PERSONALES

El mecanismo de la obligación societaria demanda la participación de cuatro entidades a saber:

• La sociedad emisora (la deudora).

• Los obligacionistas individualmente considerados (los acreedores).

• La asamblea de obligacionistas (colegio de acreedores).

• El representante común de la asamblea.

Su principal obligación es el pago del capital y el interés pactado, a cada obligacionista. Pero tiene, además, otras importantes obligaciones de no hacer, que aparentemente son contradictorias de la regla según la cual, los obligacionistas no son socios:

• La emisora no puede reducir su capital social sino en una proporción igual al reembolso que haga sobre las obligaciones emitidas.

• No podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación sin el consentimiento del asamblea de obligacionistas.

• Durante la vigencia de la emisión, la sociedad deudora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas, derivados de las bases establecidas para la conversión.

5. Certificados de participación

Las sociedades y los departamentos autorizados al efecto para actuar como fiduciarias podrán emitir certificados nominativos que podrán ser negociables, haciendo constar la participación de los distintos copropietarios de los bienes, títulos o valores que se encuentren en poder de la institución, o la participación de los acreedores en las liquidaciones en los que las instituciones fiduciaria tenga el carácter irrevocable de liquidador o sindicato.

Cuando los certificados de participación hagan constar el derecho del copropietario o del acreedor en una cantidad fija, se entenderá que la institución emisora garantiza el pago de esa cantidad; cuando los certificados hagan constar solamente la participación del copropietario o del acreedor en una parte alícuota de los bienes o del activo o valor netos que resulten en la venta o liquidación, la institución fiduciaria sólo será responsable de la existencia de los bienes o de la legitimidad del crédito.

Es notable la claridad el la intención del legislador contenida en la fracción transcrita; asimismo, es de aprovecharse la evidencia de esta intención para desentrañar la evolución que el concepto sufre en la legislación posterior.

En relación con lo que importa destacar en el artículo trascrito, es de mencionarse lo siguiente:

Se especifica con toda claridad que se trata de un acto de emisión.

La operación anterior se atribuye única y exclusivamente a las instituciones fiduciarias, es de observarse que la facultad contenida en la fracción, del artículo 90 citado, o sea emitir certificados de participación, es muy ajena a las facultades otorgadas a las instituciones fiduciarias para intervenir en los actos de emisión de valores en orden a autenticarlos, a la constitución de garantías, a la vigilancia de la inversión, al representación común de los tenedores.

Es de destacarse que la fracción IX de referencia menciona como características de los certificados de participación las siguientes:

Serán nominativos.

Podrán ser negociables.

Podrán hacer constar el derecho del tenedor a una cantidad fija.

La institución emisora podrá garantizar el pago de un certificado, cuando se haga constar en los mismos el derecho a una cantidad fija.

Las instituciones fiduciarias sólo serán responsables de la existencia de los bienes o de la legitimidad del crédito.

Los certificados harán constar la participación de distintos copropietarios, en bienes títulos o valores.

En el caso anterior es condición, para hacer constar la participación, que los bienes, títulos o valores se encuentran en el poder de la institución.

Los certificados también podrán hacer constar la participación de los acreedores en los liquidaciones.

En el caso anterior, es condición que la institución fiduciaria tenga el carácter irrevocable de liquidador o síndico.

6. Certificado de vivienda

7. Certificado de depósito y bono de prenda

El certificado de depósito y su accesorio, el bono de prenda, se crean: con el objeto de que el depositante pueda vender o colocar una mercancía que obra en un almacén sin necesidad de retirarla, y con el fin accesorio de poderla dar como prenda, también sin tener que desplazarla. A diferencia el certificado, que crea una relación almacén-depositante, el bono crea una relación depositante-acreedor. De ésta distinción se coligen las diferencias fundamentales del título principal y del accesorio.

El certificado de depósito permite constatar que su titular es legítimo propietario de la mercancía que representa, y que ésta se encuentra depositada en el almacén que lo admitió. Por su parte, el bono permite comprobar que su titular es el legítimo propietario del certificado y de la parte de mercancía que esté representada en el cupón, cuyo único cometido es el de poder grabar ésa parte de la mercancía depositada, mediante la entrega del mismo.

La entrega del certificado de depósito por endoso u otro medio judicial implica la entrega --transmisión-- de la mercancía depositada; y la entrega de uno o más bonos significa que la mercancía que representan quedó como la garantía de una prestación. Es decir, el titular del certificado sólo está obligado con el almacén y el fisco, y sólo en la medida del costo del almacenaje y los impuestos; y cuando el titular entrega un bono de prenda queda obligado con el tomador a pagar la prestación que garantizó la mercancía representada en el bono. Sino paga dicha prestación, el bono se ejecuta, en seguimiento de las reglas que veremos después.

Los elementos personales que participarán en estos títulos son los siguientes:

• En el certificado depósito:

§ El almacén general de depósito. Que es la emisora (deudora cambiaria) del título y la que debe restituir la mercancía contra la presentación del certificado, sus bonos de prenda y el pago del costo del almacenaje.

§ El tenedor del certificado. Que es el depositante (acreedor cambiario) de la mercancía.

§ El fisco. Quien es la entidad que debe recabar los impuestos que correspondan al tipo de mercancía o de operación (acreedor tributario).

• En el bono de prenda:

§ El tenedor del certificado y los bonos. Es el emisor (deudor prendario) de una prestación que se garantizó con la mercancía representada en el bono.

§ El tomador del bono. Que es el acreedor prendario, no del certificado ni del bono, sino sólo de la prestación que le solicitó el tenedor del certificado y cuyo cumplimiento éste garantizó con la mercancía representada en el bono.

Es importante tener presente que la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que las constancias

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