UNIDAD DE ATENCIÓN TEMPRANA
sharaelyTrabajo19 de Noviembre de 2019
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UNIDAD DE ATENCIÓN TEMPRANA
XALAPA, VERACRUZ.
P R E S E N T E:
MARÍA DEL CARMEN FORTUNATA MOCTEZUMA JIMAREZ, mexicana, mayor de edad, por propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, incluidas las de carácter personal el ubicado calle 16 de septiembre número 315 colonia Miguel Hidalgo en esta ciudad capital, señalando como mi abogada a la Lic. Sharaely Stephany Rodríguez Izquierdo, quien cuenta con cédula profesional número 8100798 expedida por la Secretaría de Educación Pública, de la Dirección General de Profesiones en términos del artículo 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales Vigente, con la manifestación de mi respeto comparezco y expongo:
del Código Penal para el Estado de Veracruz Vigente, 3, 4, 17, 18, 86, 108 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 16, 17, 20 inciso A y C y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 44, 46, 48, 49, 50, 52, 56, 61, 67, 75, 90, 91, 92, 94, 104, 105, 107, 108, 109, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 138, 140, 141, 142, 153, 167, 186, 211, 212, 221,222, 223, 224, 230, 231, 233, 236, 237, 239, 240, 246, 251,259, 260, 261, 262, 267, 272, 338 y demás aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales; artículo 21 párrafo Segundo, 51, 54, 55, 56, 57, 59, 216, 218, 231, 232 y demás relativos y aplicables del Código Penal Vigente en el Estado, VENGO A INTERPONER FORMAL DENUNCIA y/o QUERELLA, EN CONTRA DE ROSA LAURA VAZQUEZ GARCIA quien tiene su domicilio en calle Cuitláhuac #27 entre Azueta y guerrero col centro, ya que puede ser probable responsable de hechos constitutivos de delito tipificado por nuestro ordenamiento penal:
H E C H O S:
1.- en el año 2018 en el mes de junio aproximadamente, mediante el C. Sr Elias Reyes, nos recomendó los servicios profesionales de la Licenciada ROSA LAURA VAZQUEZ GARCIA a quien contratamos para efectos de llevar mi caso, ya que me encuentro recluido dentro de las instalaciones del CERESO de Pacho Viejo, Veracruz, compurgando una pena, dentro de la causa penal número 193/2012, en dicho expediente, el Juez Primero de Primera Instancia me sentencio a una pena de más de cuarenta años de prisión.
2.- por lo que mi familia busco opciones, específicamente mi hermana MARÍA DEL CARMEN FORTUNATA MOCTEZUMA JIMAREZ, y se puso en contacto con la abogada en comento, ahora denunciada, la C. ROSA LAURA VAZQUZ GARCÍA, quien me dijo que podría llevar mi caso, apelar y en su momento reducir mi condena, o defenderme en la causa penal 193/2012 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Pacho Viejo, Veracruz, por lo que desde el mes de junio del año pasado (2018) hasta marzo de este año, mi hermana “MARÍA DEL CARMEN FORTUNATA MOCTEZUMA JIMAREZ” había estado en comunicación y contacto con la ahora denunciada, así mismo se le hizo un pago de $55,000.00 (cincuenta y cinco mil pesos 00/100 M.N) aproximadamente, sin embargo derivado de lo que consta en autos, se puede observar que la licenciada falto a su deber, ya que no interpuso algún recurso, o medio de defensa a mi favor, sólo se le pago dicha cantidad sin que hasta la fecha haya realizado alguna diligencia de defensa a mi favor, de estos hechos le constan al C. Elias Reyes, quien fue nuestro contacto para contratar a dicha licenciada, y mi hermana la C. MARÍA DEL CARMEN FORTUNATA MOCTEZUMA JIMAREZ, quien se encargaba de depositarle en la cuenta bancaria de la ahora denunciada o quien le proporcionaba, diversas cantidades al C. Elias Reyes para llevar cantidades de dinero a la letrada, no omito mencionar que de dichas cantidades de dinero que se le fue aportando a la licenciada mi hermana anoto en su libreta las cantidades y las fechas, sin que ninguna vez la ahora denunciada le proporcionara algún recibo de honorarios, sino simplemente por mensajes de “whats app” al celular de mi hermana, por lo que desde este momento se proporciona dicho dispositivo móvil con número 2281519966), como medio de prueba para que mediante la cadena de custodia que realiza Servicios Periciales, un perito experto extraiga los mensajes y audios realizados con la ahora denunciada, quien en diversos mensaje pide dinero por mi representación, y en autos de mi causa penal no se ve reflejado dicho servicio profesional, aunado a ello, anexo a la presente, la captura de pantalla, del portal del Poder Judicial del Estado de Veracruz, donde puede observarse que la ahora denunciada no se encuentra registrada en dicho sistema en el apartado de “búsqueda de litigantes”.
3.-por todo lo anteriormente plasmado en el presente escrito, son hechos que pueden considerarse constitutivos de delito, es por ello que se presenta ante usted H. Fiscal, para ser indagados y en su momento procesal determinar la acción penal en contra de la denunciada, y remitir dicha carpeta a las autoridades competentes en primera instancia.
Se agrega interpretaciones de diversos tribunales federales que consideramos fundamenta el presente escrito.
Época: Sexta Época
Registro: 259890
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen LXXIV, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 9
ABOGADOS SIN TITULO, FRAUDE COMETIDO POR LOS.
Si el acusado, sin ser licenciado en derecho, hizo incurrir en error a la víctima, de creerlo experto en asuntos judiciales, y aprovechándose de ello se hizo ilícitamente de numerario al comprometerse a obtener un divorcio que nunca gestionó, su conducta se adecuó a la descripción del tipo, sin que se liberara de culpabilidad, por haber aducido que el asunto se lo pasó a un abogado titulado, al omitir demostrarlo, máxime que en el supuesto, su responsabilidad sería por coparticipación.
Amparo directo 3930/62. Jesús M. Hernández Fernández. 7 de agosto de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Época: Décima Época
Registro: 2016082
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.86 P (10a.)
Página: 2105
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. EL ELEMENTO NORMATIVO "LITIGANTE" DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO SE ASIMILA NI ALUDE A ALGUIEN CON LICENCIATURA EN DERECHO.
De la denominación que guarda el capítulo V del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México -antes de la reforma de 18 de diciembre de 2014-, en el que se encuentra el artículo 319, fracción III (delitos de abogados, patronos y litigantes), que señala que comete el delito quien "a sabiendas, alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o derogadas", se colige que este tipo penal exige para su acreditación una calidad específica en el sujeto activo, siendo que al respecto el presunto infractor de la norma tiene que tener la calidad de abogado, patrono o litigante. En lo que hace a este último vocablo, "litigante", que resulta ser un elemento normativo del tipo, se advierte que la valoración jurídica y cultural que contrae esa palabra, no constriñe a una preparación académica o profesional determinada, sino más bien, alude a una posición, rol o actividad que desempeña una persona respecto a un proceso específico. Es decir, "litigante" no puede asimilar ni aludir a alguien que es especialista en derecho, porque aunque si bien pudiere contar con esa distinción, lo cierto es que lingüísticamente este vocablo no tiene ese alcance, ni tampoco jurídicamente, dado que, de facto, "litigante" es o puede ser quien participa en un proceso como parte (demandante o demandado, acusado, etcétera) en un litigio, porque en éste discute o contiende sobre algo en particular. Y es que no puede soslayarse la realidad que impera en diversos procesos materialmente jurisdiccionales, en los que procesalmente no es indispensable que la actora o demandada cuente con un especialista en derecho (abogado) para hacer valer sus acciones y excepciones; sino que lejos de esa postura, por sí mismo puede acudir ante el órgano o tribunal que corresponda para ejercer sus derechos, tramitar sus asuntos, pelearlos, discutirlos y controvertirlos, con el fin de consolidar sus pretensiones jurídicas. De lo contrario, y de considerar que "litigante" necesariamente se circunscribe a alguien que es docto en la materia de derecho, se podría generar un marco de impunidad respecto de aquellas personas que no poseen esa cualidad, pero que, en cambio, fácticamente sí realizan actividades con eficacia y consecuencias jurídicas dentro de un proceso determinado, como lo son las personas que "litigan" por su propia cuenta sus asuntos, sin auxilio de un perito en leyes; escenario en el cual, cabe la posibilidad de que incurran en alguna conducta como las que prohíbe el tipo penal citado, pero en el que sería imposible poderles hacer un reproche criminal en su contra, precisamente por carecer de la patente de licenciatura en derecho, lo que se estima jurídicamente inadmisible. Sin que sea óbice para concluir así, el que una de las penas previstas en el delito en cuestión sea la suspensión para ejercer la abogacía, por un término igual al de la pena impuesta. Lo anterior, porque ello no puede ser el factor de referencia para brindarle al elemento normativo "litigante", una naturaleza distinta a la que por sí misma tiene dicha palabra, tanto jurídica como lingüísticamente; máxime que, en todo caso, de colegir que dicha pena sólo es susceptible de imponerse para quienes tienen cédula profesional que los identifica como licenciados en derecho, dicha sanción sería asequible de no imponerse si se estima innecesaria al no existir materia para ese fin, respecto de aquellas personas que no posean la cualidad referida.
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