ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Vias De Hecho

EH1417 de Septiembre de 2014

5.508 Palabras (23 Páginas)233 Visitas

Página 1 de 23

VIAS DE HECHO - Requisitos para su configuración / RUTA DE TRANSPORTE - La posibilidad de revocar el acto que niega su modificación está amparado en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Al suspenderse la licencia en el sub lite se le vulneró el derecho al debido proceso / ACCION POPULAR - Se les debe notificar a todos los interesados el auto admisorio de la demanda

Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, situación que no se configura. En este caso el Tribunal realizó una comparación de los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la Resolución 1153 de 2003 cuya suspensión se solicita dentro de la acción popular, frente a los que se tuvieron en cuenta en la 0917 de 2003 de lo que advirtió que las razones de una se contradicen con las de la otra, razón por la cual ordenó la suspensión de los efectos de la primera como medida cautelar, facultad que le otorga el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 que regula esa clase de acciones. Indica la Sala además que no corresponde al juez de tutela cuestionar la posición tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico quien no decretó la medida cautelar por mero capricho sino porque observó que con la suspensión del servicio público de transporte como consecuencia de la Resolución 1153 de 2003 se violó el derecho al debido proceso y los derechos colectivos de la comunidad quienes estaban gozando del mismo en forma eficiente y oportuna. Frente al derecho al debido proceso observa la Sala que no existe vulneración alguna, puesto que no se ha pretermitido alguna etapa del proceso iniciado por la Junta de Acción Comunal del Barrio Conidec en ejercicio de la acción popular del que fueron debidamente notificados del auto admisorio. Se les indica igualmente que es en el trámite de tal acción en el que pueden hacer valer todos los derechos que consideran desconocidos mediante la oposición, interposición de recursos, la solicitud de pruebas y demás oportunidades procesales otorgadas para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00680-00(AC)

Actor: TRANSPORTE TRASALFA S.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

Decide la Sala la acción de tutela presentada por las Sociedades TRANSPORTE TRASALFA S.A., TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A.- SOBUSA y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO LTDA.- COOLITORAL contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Las sociedades actoras por intermedio de apoderada interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Señalaron como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

La Junta de Acción Comunal del Barrio Conidec instauró acción popular contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla (hoy Metrotransito), la cual correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Atlántico quien mediante auto de 4 de abril de 2004 admitió la demanda y como medida cautelar dispuso suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución 1153 de 5 de diciembre de 2003 expedida por la entidad demandada y por la cual se negó la solicitud de modificar una ruta de transporte a la empresa SODETRANS S.A.

Los terceros interesados en las resultas del proceso (ahora accionantes) interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto admisorio, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto.

Indicaron que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al suspender los efectos de la Resolución 1153/03 y al no decidir sobre la procedencia de los recursos. Con su actuación además está causando un perjuicio irremediable a las sociedades actoras puesto que no es posible que SODETRANS S.A. ejecute una ruta de servicio público de manera irregular al no estar legitimada para ello.

Afirmaron también que el actor popular narra una serie de hechos inexistentes con el objeto de hacer ver una realidad que no es cierta, toda vez que no puede alegarse un daño al no ejecutarse una determinada ruta que no debía estar funcionando pues la Resolución 0917/03 que la autorizo no estaba ejecutoriada porque contra tal acto se interpusieron los recursos de ley que fueron resueltos mediante la 1153/03 que la revocó y en su lugar negó la solicitud de modificación de la ruta. De tal forma que si la empresa SODETRANS S.A. en algún momento prestó el servicio en el trayecto objeto de la acción popular, lo hizo en contradicción al ordenamiento jurídico y sin la existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado que la autorizara para ello.

Sostuvieron que la empresa SODETRANS S.A. persigue intereses particulares y no colectivos pues solicitó a Metrotransito el cambio de terminal con fines económicos y no para beneficiar a la comunidad ni para satisfacer la demanda de movilización pues ésta ya esta cubierta por las empresas accionantes desde hace varios años atrás.

Así las cosas indicaron que el Tribunal accionado no puede impulsar una acción, que va en contra del ordenamiento jurídico, con la excusa de amparar derechos e intereses colectivos, de hacerlo desconocería la modificación de la ruta servida por SODETRANS S.A. que operó de forma ilegal al no haberse ejecutoriado el acto que lo permitía y que luego fue revocado. Tal situación contraría igualmente la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía que rige las actuaciones.

El acto administrativo que permitía la prestación del servicio en la ruta solicitada fue revocado y en su lugar se negó, se entiende que se agotó la vía gubernativa y que contra ese acto procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no se ha ejercido, por lo que no puede asegurarse que existe un daño contingente, ni un peligro ni que se pretenda restituir las cosas a su estado anterior.

Agregaron que la acción popular no tiene por objeto anular sino hacer cesar o detener o restituir las cosas al estado anterior diferente a lo que se pretende con la acción popular, ello sería procedente en ese tipo de acciones como medida cautelar cuando se demuestra la existencia de un daño inminente o alteraciones graves sobre la vida, lo que en este caso no se probó, razón por la cual no debió accederse a la petición del actor popular.

Consideran además que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso pues el juez como autoridad responsable del proceso debe adelantarlo con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad teniendo en cuenta los hechos y circunstancias que lo originaron y además la acción popular es de carácter prevalente por lo tanto los términos, fases procesales y demás procedimientos difieren de las reglas de un proceso judicial común.

Concluyeron que el trámite dado por el Tribunal a la acción popular iniciada por la Junta de Acción Comunal de Conidec en defensa de la empresa SODETRANS S.A. constituye una vía de hecho, incluyendo la medida cautelar dispuesta y la dilación del proceso.

Mediante el ejercicio de la presente acción pretenden que se tutele el derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia:

1. “Revocar el auto de fecha abril 4 de 2005 por medio del cual se ordeno: “suspéndase provisionalmente los efectos jurídicos de la resolución #1153 de diciembre 5 del 2003 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO y en cuyo artículo 1° se revoca la resolución 0917 de 17 de octubre del 2003 expedida por el señor Director Distrital de Transito y Transporte de Barranquilla que de manera inmediata disponga lo pertinente tendiente al cumplimiento de las medida cautelares decretadas”.

2. Se le de celeridad e impulso en el trámite de la acción incoada en aplicación a los artículos 5 y 6 de la Ley 471 de 1998.

3. Se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria u otra autoridad que deba conocer de las faltas disciplinarias en que han incurrido los magistrados que han conocido del trámite de la acción popular y que han incumplido la obligación de impulsar oficiosamente el trámite de la misma.

4. Que se ordene por parte de este despacho lo pertinente para no hacer nugatorio el fallo y que tenga por objeto la protección inmediata de los derechos vulnerados.”

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 8 de julio de 2005 (fls. 32 y 33) se ordenó notificar a la parte accionada, a Metrotransito (antes Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla) y a la sociedad SODETRANS S.A. como terceros interesados en las resultas

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (33 Kb)
Leer 22 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com