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La acción interpuesta en la vía y formas propuestas en mi escrito inicial, se encuentran en tiempo y forma y conforme a derecho, acreditadas en su totalidad, ya que basándonos en las pruebas presentadas, doy veracidad a los hechos ahí vertidos.


Enviado por   •  15 de Marzo de 2017  •  Trabajos  •  1.384 Palabras (6 Páginas)  •  230 Visitas

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C. JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR                     EXP.  3105/2013

DE GUADALAJARA, JALISCO.

PRESENTE.

           

                     FRANCISCO MARES SALDAÑA, de generales conocidas dentro del presente juicio, cuyo número dejo anotado al rubro superior derecho del presente ocurso, y según lo estipulado en el artículo 419 del Código de procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, me presento en tiempo y forma a formular los siguientes:

A L E G A T O S:

1.- La acción interpuesta en la vía y formas propuestas en mi escrito inicial, se encuentran en tiempo y forma y conforme a derecho, acreditadas en su totalidad, ya que basándonos en las pruebas presentadas, doy veracidad a los hechos ahí vertidos.

En primer plano, me permito razonar en base a la siguiente jurisprudencia:

DIVORCIO INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO CAUSAL DE.

La incompatibilidad de caracteres se constituye por la intolerancia de los cónyuges, exteriorizada en diversas formas, que revela una permanente aversión que hace imposible la vida en común. Además de que, incompatibilidad significa antipatía de caracteres, diferencias esenciales que hacen que no puedan asociarse dos cosas o que impiden que estén de acuerdo dos personas, por lo que es lógico y forzoso reconocer que la incompatibilidad se debe a la conducta y al modo de ser de ambos, y que por ende las causas que la originan radican en los dos cónyuges y no en uno solo, por tanto a los dos debe considerárseles como culpables del divorcio originado por esa causal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 465/91. Jesús Sánchez Vargas. 22 de Noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 6/90. Areli Ramírez González. 25 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

        Así pues, mi demandada, tanto en su contestación de demanda, como en el momento de absolver las posiciones vertidas en el pliego correspondiente a la prueba confesional presentada por el suscrito, acepta plenamente que nuestra convivencia es sumamente insoportable, lo cual hace imposible seguir una vida conyugal como hasta ahora.

2.- Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas que el suscrito presenté en el momento procesal oportuno y que fueron desahogadas a su vez, me permito manifestarle a su señoría que con la prueba testimonial, que por medio de interrogatorios fueron respondidas por dos testigos, deducimos que ambos cónyuges tenemos una disparidad enorme de caracteres, lo que hace que no se pueda convivir conforme a lo que la ley dicta, ya que ni el suscrito tiene una realización exitosa profesional, ni psicológica, mucho menos sentimental con mi demandada, esto debido a que los testigos que presenté manifestaron claramente haber estado físicamente en los hechos que constataron al responder a los interrogatorios correspondientes.

Así pues, su señoría al analizar las pruebas vertidas por mi cónyuge, se dará cuenta de que el testigo de nombre . BRUCE EVERARDO NAVARRO CAMBEROS, quién dice ser mi amigo, es totalmente falso en sus respuestas, ya que este en sus generales dice tener 19 diecinueve años de edad, y que me conoce de un trabajo, en lo personal manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no conozco a esa persona y por edades resulta imposible que yo haya estado en circunstancias que el menciona, como en los casinos, con una persona tan joven, a manera de colación le manifiesto a su señoría que el señor BRUCE EVERARDO NAVARRO CAMBEROS manifiesta claramente que el otro testigo de nombre LUIS ANGEL MOLINA DE NAVARRO es quien le platicaba de mi supuesto comportamiento violento en contra de mi cónyuge, lo que nos dá en conocimiento que NUNCA FUE TESTIGO, QUE NUNCA VIÓ NI OYÓ, QUE NUNCA LE HAN CONSTADO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Es por lo anterior, que para fortalecer el razonamiento anterior, me permito transcribirle la siguiente jurisprudencia:

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.

Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.

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