AMPARO INDIRECTO POR INCOMUNICACIÓN ESCRITO INICIAL
Clauzen NadeskaEnsayo5 de Enero de 2018
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QUEJOSO: JOSHUA EMMANUEL TREJO BAEZ.
AMPARO INDIRECTO POR INCOMUNICACIÓN
ESCRITO INICIAL
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.
LIC. …. en uso de la facultad otorgada por el artículo 33 de la Carta Magna, interpongo demanda de garantías a favor del quejoso nombre …. , quien se encuentra en estado de expulsión como extranjero; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y demás documentos, el que se encuentra ubicado en Cerrada del Rosal Mz 1 Lote 5 Santa María Tulpetlac Ecatepec, Estado de México y autorizando en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a la Licenciada LIC. CLAUDIA ANGÉLICA ROMERO MARTÍNEZ con número de cédula profesional 5977353 para ejercer la carrera de Derecho expedida por la Dirección General de Profesiones y Registro Único ante el Poder Judicial Federal 713191, así como para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos e imponerse de autos a los C.C JOSHUA EMMANUEL TREJO BAEZ, ante usted con el debido respeto manifiesto y expongo:
Para efectos del artículo 117 y 116 para mayor acuciosidad, de la Ley de Amparo, manifiesto a usted lo siguiente:
- NOMBRE con domicilio ubicado en
- .
- Nombre y domicilio del tercero perjudicado: No existe
- Actos reclamados:
- El aseguramiento, alojamiento y/o detención del quejoso por más de 36 horas, en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración ubicada en Delegación Cuauhtémoc # 45, Ciudad de México Acto que se atribuye en su calidad de ordenadora y ejecutora a las autoridades marcadas como 4 a 8.
- La aplicación del inconstitucional artículo 111 de la Ley de Migración. Acto que se atribuye en su calidad de ejecutora a las autoridades marcadas como 4 a 8.
- La aprobación y emisión del artículo 111 de la Ley de Migración de fecha. Acto que se atribuye a las autoridades marcadas como 1 y 2
- La promulgación del artículo 111 de la Ley de Migración. Acto que se atribuye a la autoridad marcada como 3.
- La aprobación y emisión del artículo 33 de la Carta Magna. Acto que se atribuye a las autoridades marcadas como 1 y 2.
- Autoridades responsables:
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;
- Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión;
- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (el “Presidente”);
- Delegado Regional en la CDMX del Instituto Nacional de Migración en Delegación Cuauhtémoc # 45, Ciudad de México. (En su carácter de ordenadora y ejecutora).
- Director de la Estación Migratoria en Tapachula, CDMX del Instituto Nacional de Migración con domicilio en Delegación Cuauhtémoc # 45, Ciudad de México. (En su carácter de ordenadora y ejecutora).
- Subdirector de Operación, Seguridad y Custodia de la Estación Migratoria en CDMX de Instituto nacional de Migración, con domicilio en Delegación Cuauhtémoc # 45, Ciudad de México. (En su carácter de ordenadora y ejecutora).
- Subdirector de Servicios Operativos y Atención al Migrante de la Estación Migratoria en CDMX de Instituto Nacional de Migración, con domicilio en Delegación Cuauhtémoc # 45, Ciudad de México. (En su carácter de ordenadora y ejecutora).
- Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos en la Estación Migratoria de CDMX, del Instituto Nacional de Migración, con domicilio en Delegación Cuauhtémoc # 45, Ciudad de México. (En su carácter de ordenadora y ejecutora).
- Lugar en Donde se Encuentra el Quejoso.
- Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración ubicada en Delegación Cuauhtémoc # 45, Ciudad de México.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto conocer los siguientes:
- ANTECEDENTES
PRIMERO. El quejoso es de nacionalidad venezolano.
SEGUNDO. Con fecha del 7 de diciembre del 2017 fue detenido por agentes del Instituto Nacional de Migración, en Cerrada del Rosal Mz 1 Lote 5 Santa María Tulpetlac Ecatepec, Estado de México, afuera de su domicilio.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior fue presentado y privado de su libertad en la Estación Migratoria en CDMX de Instituto Nacional de Migración, con domicilio en Delegación Cuauhtémoc # 45, Ciudad de México.
CUARTO. Desde la fecha de su detención y hasta el día de hoy, han transcurrido más de 36 horas a pesar de tratarse de una detención de carácter administrativa, y ya se notificó de su expulsión del país.
- Preceptos Constitucionales Violados:
- 1° Igualdad y prohibición de discriminación.
- 14 Privación de la libertad en acatamiento las normas previamente establecidas.
- 16 Seguridad jurídica.
- 33 La expulsión debe ser justificada.
- 21 Detención administrativa limitativa a treinta y seis horas.
- Conceptos de Violación.
PRIMERO. Detención Administrativa en Estaciones Migratorias crea un Régimen de Excepción de Garantías no Previsto en la Constitución.
El artículo 111 de la ley de migración es violatoria del artículo primero constitucional, pues al establecer un régimen de detención, que no tienen cabida a nivel constitucional, crea un régimen de excepción para personas extranjeras (personas migrantes) que se encuentran de forma irregular en el país, usa por tanto uno de los criterios prohibidos por el párrafo quinto, artículo primero de la Constitución.
El régimen de excepción, previsto en el artículo 111, usando como criterio diferenciador la calidad de ser extranjero en situación irregular en el país, atenta contra la dignidad humana, y tiene por objeto el anular el derecho a la libertad de las personas, violando por ello el siguientes párrafo constitucional.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala que toda distinción legal, que use los criterios prohibidos por el artículo primero, deberá ser estudiada bajo un examen estricto de constitucionalidad. Las normas que usan clasificaciones basadas en criterios prohibidos, se consideran sospechosas de inconstitucionalidad.
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Abril de 2008
Página: 175
Tesis: 1a./J. 37/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.
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