ANALISIS DE LA POSTULACION DE PRUEBAS EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL -TRANSNACIONAL EN CONTRA DE COLOMBIA POR LA LLAMADA "MASACRE DE MAPIRIPAN"
antoniozabala21 de Abril de 2013
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El 6 de octubre de 1999, el [Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”] y el [Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)] presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en contra de la República de Colombia en la cual se alega que entre el 15 y el 20 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros del grupo paramilitar conocido como “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC) privaron de la libertad, torturaron y masacraron a aproximadamente 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos a las aguas del río Guaviare, en el municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, con la colaboración, por acción y omisión, de miembros del Ejército Nacional colombiano.Informe de Admisibilidad del Caso 12.250 aprobado por la CIDH el 22 de febrero de 2001. La CIDH aprobó un informe de fondo en que encontró violación a los derechos humanos en el caso, y emitió una serie de recomendaciones al Estado para reparar la situación y adoptar medidas de no repetición, de acuerdo al Artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Debido a que el Estado no cumplió con esas recomendaciones, la Comisión decidió litigar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica. En su informe anual correspondiente a 2005, la Comisión Interamericana señaló El 15 de septiembre de 2005 mediante sentencia sobre el fondo del caso. En ella, declaró violados en perjuicio de las víctimas del caso los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado; que el Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado; y violó en perjuicio de las víctimas menores de edad los derechos de los niños consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4, 5 y 1.1 de la misma.
La Corte declaró también que el Estado violó en perjuicio de quienes fueron niños y niñas desplazados de Mapiripán los derechos de los niños consagrados en dicha disposición de la Convención, en relación con los artículos 4, 22 y 1.1 de la misma, y en perjuicio de varias víctimas de desplazamiento el derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22.1 de la Convención.
Por último, la Corte declaró que el Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes, sin embargo en investigación posterior de 2011, se descubrió que el numero verdadero de victimas no supera los 10 casos. Lo anterior, nos obliga a creer que existió irregularidad por negligencia o corrupción por parte del órgano competente del manejo de pruebas (Comisión de la Corte Interamericana).
Por ende, es inevitable (a nuestro parecer) plantear la siguiente pregunta de investigación ¿Qué procedimiento realizaron las respectivas comisiones para la postulación de pruebas y cual fue su incidencia dentro del proceso constitucional transnacional de la Masacre de Mapiripan?.
Para desarrollar lo anterior, debemos desarrollar también las siguientes variables:
- ¿Cuál es el protocolo para la postulación de pruebas en un proceso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
- ¿Cuál es el procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el momento de verificar las pruebas?
- ¿Qué posibles irregularidades existen en las pruebas postuladas dentro del proceso de la Masacre de Mapiripan?
- ¿A qué sanciones se enfrentarían los órganos intervinientes, si se comprobase la existencia de irregularidades dentro del proceso de la Masacre de Mapiripan?
- ¿Qué características se contemplan para declarar la nulidad de un proceso que adelanta la Corte Interamericana de Derechos Humanos?.
- ¿Cuáles son los recursos de impugnación de una sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
OBJETIVOS GENERAL
- Establecer el protocolo utilizado en esa oportunidad para la postulación de pruebas y sus efectos dentro del proceso adelantado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
- Identificar el protocolo existente para la postulación de pruebas en los procesos adelantador por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Comparar los citados protocolos con el material existente en dicho proceso de la Masacre de Mapiripan.
- Individualizar los órganos competentes para la verificación de las pruebas existentes.
- Comprobar la veracidad del proceso en la postulación de pruebas dentro del proceso.
- Definir los recursos existentes para impugnar o para solicitar la declaratoria de nulidad de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
JUSTIFICACION
El sistema probatorio tiene una connotación particular dentro del proceso judicial debido a la promoción - postulación, evaluación - materialización y estimación - valoración de las pruebas, lo que constituye para algunos incluso, la existencia de un derecho probatorio propio; sin embargo, en el texto constitucional no existe regulado lo que el procesalita colombiano Parra Quijano (1) señala como: “Principio de Derecho a la prueba”, más que de manera implícita o indirecta en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana (2) en la frase: “… presentar pruebas y controvertir las que alleguen en su contra”. Lo anterior, puede inferir en un intento de incluir en el articulado el precepto del debido proceso. Y siendo el caso de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, procesos de simple verificación del cumplimiento de una norma o no, existe el riesgo de caer en impunidad o corrupción, puesto que el libre albedrío de un Juez quizá sea contradictorio con el principio del Debido Proceso.
Al plantear este proyecto de investigación nuestra finalidad es crear un espacio de crítica en Pro de retroalimentar los procesos jurisdiccionales de aplicación de los principios de favorabilidad y debido proceso en esta situaciones complejas que concurren en un gasto excesivo para la nación.
MARCO CONTEXTUAL
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Martes 11 de octubre de 2005
CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 15 SEPTIEMBRE DE 2005
Apartes
96. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, las manifestaciones de las partes, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos:
El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares”
96.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”. En la parte considerativa de esta normativa se indicó que “la acción subversiva que propugnan los grupos extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, el referido artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales.
96.2 En el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó la creación de tales “grupos de autodefensa” entre la población civil, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico.
96.19 Se ha documentado en Colombia la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública en relación con hechos similares a los ocurridos
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