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Avance Informe Responsabilidad civil


Enviado por   •  6 de Junio de 2020  •  Informes  •  1.406 Palabras (6 Páginas)  •  159 Visitas

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  • Teoría de la Responsabilidad Subjetiva. Se denomina responsabilidad subjetiva a aquella que se basa en factores de atribución subjetivos (dolo o culpa). En los orígenes de la Responsabilidad Civil, el factor de atribución de responsabilidad tenía relación directa con la conducta del agente. El agente solo respondía si su conducta podía ser reprochada en base a la presencia de la culpa o del dolo. Para determinar si hubo culpa o dolo en el agente, era necesario evaluar la conducta del mismo. Desde esa perspectiva de juicio, era inevitable que el factor atributivo de responsabilidad, en esta etapa, tenga que ser esencialmente (cuando no únicamente), uno de naturaleza subjetiva.

  • Teoría de la Responsabilidad Objetiva. Se llama responsabilidad objetiva a aquella que se basa en factores de atribución objetivos, considerados como tales por el ordenamiento jurídico, es decir, ser titular de determinadas situaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico considera prescindiendo del criterio de la culpa y dolo.

  • El supuesto de responsabilidad por actividad peligrosa, en la que normalmente se reconoce como criterio de imputación la creación de un riesgo. Esta fórmula ha sido contemplada por el legislador peruano, en el art. 1970 de nuestro Código Civil vigente, la misma que presenta un amplio margen de flexibilidad en cuanto a la interpretación del concepto de riesgo. Esto debido a que la industrialización, las innovaciones tecnológicas, los avances científicos, el incremento de las velocidades y de los poderes para hacer cosas, originaron una verdadera inflación de riesgos en el mundo contemporáneo, ya que dichas complejidades no permiten identificar con facilidad al culpable.
  • La categoría de la responsabilidad por hecho ajeno, en ella se comprenden los supuestos en los cuales el criterio de imputación consiste en la relación que existe entre el responsable y el sujeto que ha causado materialmente el daño. Esa relación presenta caracteres diversos según como se halle prevista por el ordenamiento.
  • Situaciones de ventaja o beneficio (responsabilidad por hecho ajeno). Sí una persona (en este caso jurídica) genera una situación de delegación de actividades en sí, tendrá que responder también por los daños que se ocasionen producto de dicha situación. Típicos ejemplos serían el de la responsabilidad civil por el hecho del dependiente (art.1981 del C. C. y art. 48 de la Ley General de Salud) o del tercero del cual se vale el deudor (art. 1325 del C.C.).
  • Responsabilidad contractual o extracontractual. Es menester abordar el debatido tema de la ontología jurídica de la relación médico - paciente. Con acierto ha explicado un fallo argentino, con citas de los tratadistas COLOMBO, ALTERINI, AMEAL Y LÓPEZ CABANA, señalando que “no obstante la unidad conceptual de las responsabilidades contractual y aquiliana (extracontractual), ya que los sistemas de ambas derivan de los mismos principios generales, existen diferencias de régimen en el tratamiento de las normas positivas aplicables”.
  • Obligaciones de medios. El contenido de las obligaciones de medios no es exactamente un hecho; es el esfuerzo del hombre, un esfuerzo constante, perseverante, tendente a la adopción de una actitud frente a sus propias cualidades para aproximarse a una finalidad deseada. Si el deudor no se compromete a alcanzar una meta determinada, se compromete por lo menos a tratar de alcanzarla. Si un evento de fuerza mayor impide al deudor alcanzar la finalidad prevista, habrá ejecutado su obligación, puesto que por hipótesis su obligación es un comportamiento.
  • Obligaciones de resultado. Con fundamento en esta obligación, el deudor se compromete para con el acreedor a obtener la finalidad que éste buscaba. Pero ha de entenderse que esa finalidad buscada es más o menos relativa. Todo se reduce, pues, a averiguar, cuáles de los objetivos buscados por el acreedor se obliga a obtener el deudor. Ya vimos que el médico se obliga a tratar al paciente. Si lo trata diligentemente, habrá cumplido su obligación de contenido mínimo, pues, no se habrá comprometido a curar al paciente. Si a ello se hubiera obligado, la obligación sería de resultado. Desde luego, el deudor libremente puede obligarse, mientras la ley no lo prohíba expresamente, a obtener en mayor o menor medida los objetivos buscados por el acreedor.
  • Teoría del contrato a favor de terceros. La relación que surge a partir de este contrato a favor de tercero, entre el centro asistencial y el facultativo, constituirá pues, la llamada “relación de cobertura”, de la cual emergerán obligaciones para el estipulante en favor del promitente como de este último hacia el primero, además de las obligaciones frente al beneficiario. Las obligaciones del centro asistencial (estipulante) a favor del médico (promitente) son las que normalmente surgen de la naturaleza del contrato celebrado entre ellos. Este último contrato será uno de prestación de servicios. Los efectos habituales de este contrato no se modifican por la existencia de un contrato a favor de tercero60. Sin embargo, como ya se mencionó, la relación jurídica entre el médico y el ente asistencial, puede ser de índole laboral o contractual, cada uno con su régimen legal que corresponde.
  • La obligación de seguridad en la responsabilidad civil del médico. La obligación contractual de seguridad existe única y exclusivamente mientras el paciente está recibiendo los cuidados del médico. Por tanto, cualquier daño que se produzca dentro de los locales del médico antes o después de los servicios prestados por éste, solo comprometen la responsabilidad extracontractual del médico, por no existir allí una obligación contractual de seguridad, pues, ésta solo está en cabeza del médico durante la ejecución del acto médico.
  • La obligación de seguridad en materia hospitalaria. Uno de los clásicos ejemplos de obligación de seguridad lo encontramos en los contratos de servicios hospitalarios. En efecto, los hospitales tienen la obligación de velar por la seguridad física del paciente, es decir, por su salud. El grado de diligencia varía según la onerosidad del servicio y del estado de salud del paciente. Se puede decir incluso que, a veces, esa obligación de seguridad es de resultado y a veces es de medios. Por ello, no siempre es igual la carga de la prueba aplicable en esta clase de contratos.
  • El Código Civil de 1852. El codificador de 1852 adoptó el principio de la culpa como base para la determinación de la responsabilidad, de acuerdo a la tradición de la época, influenciados por el Código Civil francés de 1804 y el derecho romano. De la misma manera, como el Code Napoleón en el cual se inspira, el Código Civil peruano de 1852 colocaba la responsabilidad extracontractual bajo el título “Obligaciones que nacen de delitos o de cuasidelitos” de la Sección “De las obligaciones que nacen del consentimiento presunto”, marcando de esta forma el carácter de hecho ilícito del acto que produce el daño resarcible y la necesidad de la presencia del dolo o de la culpa para configurarlo.
  • La noción de dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”, la cual coincide con el art. 1318 del C.C., a propósito del incumplimiento de la obligación (al referirse al gerundio” deliberadamente”).
  • En la órbita extracontractual, el art. 1969 del C.C., regula el principio general de la responsabilidad subjetiva, que a su vez contempla un principio de presunción de responsabilidad, que también se da en la responsabilidad por inejecución de las obligaciones, en el caso de la culpa leve (art.1329 del C.C.)
  • Antecedentes en la Legislación Internacional o Comparada. Es pertinente señalar que, los antecedentes legislativos en el derecho comparado como en nuestro derecho, sobre la responsabilidad civil del médico y de los establecimientos de salud, están dadas por los Códigos Civiles, como fuente legal principal, y complementado por leyes especiales, normas conexas, y directivas del régimen general de la responsabilidad civil; toda vez que, la responsabilidad civil del médico, especie de la responsabilidad profesional, se encuentra sometida a los principios generales de la responsabilidad civil en general, las mismas que deben ser interpretadas y aplicadas armónica y/o analógicamente con la norma rectora y directriz que sientan los Códigos Civiles y leyes especiales pertinentes.
  • DISEÑO COMPARATIVO DE SISTEMAS JURÍDICOS DIVERSOS. En el derecho comparado los médicos y los establecimientos de salud se han transformado a su pesar en sujetos pasivos frecuentes de acciones de responsabilidad que persiguen la reparación de daños causados a pacientes. Revisando especialmente el derecho francés, italiano, español, argentino, entre otros, en el presente capítulo nos abocaremos a señalar las semejanzas y diferencias entre los diversos ordenamientos jurídicos, por ende, la contrastación con nuestra legislación nacional, relacionados a los factores de atribución (subjetivos y objetivos) de la responsabilidad civil en materia médica.

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