Bolilla 1 Dip
noe200314 de Septiembre de 2014
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Bolilla nº 1: Estructural internacional:
1) Comunidad y sociedad internacional:
La Sociedad Internacional es el grupo de comunidades políticas independientes que han establecido, a través del diálogo y del consentimiento, reglas e instituciones comunes para organizar sus relaciones y han reconocido tener intereses comunes para mantener dichos acuerdos.
La doctrina española tradicionalmente ha seguido la distinción realizada por Antonio Poch entre sociedad internacional y comunidad internacional. Para Poch la comunidad es siempre una unidad natural y espontánea, mientras que la sociedad es en cierta manera artificial; la pertenencia a la comunidad es una forma espontánea de ser sobre la que no se puede decidir, mientras que la participación en una sociedad es una manera reflexiva de estar y participar en un grupo social.
Nos ocuparemos de la Sociedad Internacional por ser la base sobre la que opera el Derecho Internacional, que ha nacido en su propio seno y en él se ha perfeccionado, al correr de los tiempos, en los diferentes intentos de organizar dicha Sociedad por medio de normas que se agrupan en el llamado Derecho Internacional Público o Derecho de Gente.
2) Concepto de Derecho Internacional:
Entendemos por Derecho Internacional Público al sistema de normas y principios que forman el ordenamiento jurídico de la Sociedad Internacional contemporánea. Esta definición requiere que se efectúen las siguientes precisiones:
Con el término sistema de principios y normas nos queremos referir aun verdadero conjunto de normas que forman un sistema que esta en permanente movimiento; es decir, es un sistema que se caracteriza por ser un proceso y no simplemente un conjunto de disposiciones estáticas.
El referido sistema tiene carácter jurídico, lo que obliga a diferenciarlo de la moral y la cortesía internacional. La moral social está compuesta por comportamientos colectivos movidos por fines éticos. Estos fines éticos inspiran las reglas jurídicas pero no son reglas de derecho en sí. Lo que realmente diferencia a la moral del derecho es el diferente grado de sanción, y más exactamente, la responsabilidad internacional que la violación del Derecho Internacional origina. Así, mientras que la violación de las normas de cortesía o de moral no engendra responsabilidad internacional, la infracción de una norma jurídica, por el contrario, si da origen a la misma. La infracción de un uso social produce, como máximo, una sanción sui generis como es la repulsa de la opinión pública.
Por último, al ser el derecho un producto en transformación, debemos acentuar la nota de historicidad. Esa nota de historicidad es precisamente la que provoca que dichas normas deban ser interpretadas y aplicadas <<en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que se practica la interpretación>>.
3) Origen y evolución de la Sociedad Internacional y del Derecho Internacional:
En cuanto al origen del derecho internacional público, podemos afirmar la existencia de dos posiciones:
a. Algunos autores sostienen que este derecho existe desde que los pueblos primitivos mantuvieron relaciones comerciales, establecieron alianzas, sometieron sus problemas a la decisión de un tercero, respetaron la inviolabilidad de sus enviados, etc.
b. Quienes niegan la existencia del derecho internacional en la antigüedad y ubican su origen a partir del momento en que se dan los supuestos básicos para la existencia de un sistema tal cual funciona en la actualidad: una pluralidad de estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, que se atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a regular sus relaciones por normas jurídicas, sin menoscabar por ello su carácter de soberanos. Estos autores sitúan el momento histórico en que esos hechos se dan y aparece el derecho internacional a partir del siglo XVI o, más precisamente, a mediados del siglo XVII, con los tratados de Westfalia de 1648.
Siguiendo a Diez de Velasco, adherimos a la primera tesitura, y en ese sentido afirmamos que la formación a lo largo de la historia de distinto grupos humanos políticamente organizados e independientes entre si dio origen a algunos principios jurídicos reguladores de los contactos entre esos grupos, forjándose lentamente un núcleo normativo rudimentario cuya eficacia y amplitud fue muy diversa en razón del grado de desarrollo tanto de dichos grupos como de la cultura en que se insertaban.
El tratado más antiguo que se conoce es el celebrado entre los pueblos de Lagash y de Umma (Mesopotamia) en el año 3100 a.C., al que se agrega el tratado celebrado entre Egipto y los Hititas en el año 1291 a.C. Por su parte, en la India antigua encontramos el Código de Manú, del siglo I a.C. Esta obra incluyó normas sobre instituciones importantes como diplomacia, guerra, etc.
Si tomamos en cuenta las más grandes civilizaciones de la época, llegamos a Grecia y Roma, civilizaciones que consideraban a los pueblos aledaños como bárbaros o pueblos dominados. Sin embargo, la historia comprueba la existencia de numerosos instrumentos precursores del actual Derecho Internacional. Entre ellos podemos mencionar:
1. Las formalidades en la declaración de la guerra;
2. La neutralidad de los lugares de culto en donde se podía recibir refugiados;
3. La celebración de la paz en períodos determinados;
4. La proxenia, antecedente del moderno consulado, en la que los proxenes eran funcionarios, representantes de una ciudad.
En Roma junto al “jus civile” aparecieron el “jus feciale” y el “ius gentium”. Este último estaba destinado a regir las relaciones entre los romanos y los extranjeros provenientes del Imperio. Se tratada de un derecho abierto y progresivo, despojado de su condicionalidad nacional en el que triunfa el principio de la libre forma contractual. Según la definición de Gayo, es ius gentium “el que la razón natural establece entre los hombres”.
Por su parte, el ius facile, aplicado por el colegio de los faciales, verdaderos guardadores del derecho, era el llamado derecho público externo de Roma. Pero con la extensión de las fronteras romanas, los faciales fueron perdiendo importancia en la declaración de la guerra y reemplazados en esas funciones por los miembros del Senado. Fue ésa la etapa en la que se desarrolló con más fuerza el ius gentium, que vio la luz a través de las necesidades planteadas por la extensión del Imperio.
Otros importantes precursores de la antigüedad en el desarrollo del Derecho Internacional fueron Platon, Aristóteles, Cicerón, San Ambrosio de Milán, San Agustín e Isidoro de Sevilla con su célebre definición del Derecho de Gentes que deriva de los jurisconsultos romanos, quien afirma que “el derecho natural es común a todos los pueblos, porque él obliga como tal en todos lados, por la instigación de la naturaleza, no por un decreto”.
A partir del siglo XVI se comienza a formar en Europa lo que se conoce actualmente como Derecho Internacional clásico, el cual perdurará hasta aproximadamente el año 1945. En efecto, la transformación de la sociedad medieval en una pluralidad de Estados soberanos, que reclamaban omnipotencia en el interior de su territorio e independencia en sus relaciones exteriores frente a las autoridades religiosas (el Papado) o políticas (el Imperio) que habían pretendido regir la Cristiandad, se generalizó en Europa desde el siglo XVI y cristalizó jurídicamente en la llamada Paz de Westfalia, ya en pleno siglo XVII.
En la evolución de la sociedad internacional y del Derecho Internacional clásico, pueden distinguirse tres etapas históricas, a saber:
El Sistema Europeo de Estados:
La Guerra de los Treinta Años fue una guerra librada en la Europa Central (principalmente Alemania) entre los años 1618 y 1648, en la que intervino la mayoría de las grandes potencias europeas de la época. Esta guerra marcará el futuro del conjunto de Europa en los siglos posteriores.
Aunque inicialmente se trató de un conflicto religioso entre estados partidarios de la reforma y la contrarreforma dentro del propio Sacro Imperio Romano Germánico, la intervención paulatina de las distintas potencias europeas gradualmente convirtió el conflicto en una guerra general por toda Europa, por razones no necesariamente relacionadas con la religión:4 búsqueda de una situación de equilibrio político, alcanzar la hegemonía en el escenario europeo, enfrentamiento con una potencia rival, etc.
La Guerra de los Treinta Años llegó a su final con la Paz de Westfalia y la Paz de los Pirineos, y supuso el punto culminante de la rivalidad entre Francia y los territorios de los Habsburgo (el Imperio español y el Sacro Imperio Romano-Germánico) por la hegemonía en Europa.
La Paz de Westfalia represento: 1) la definitiva desintegración de la <<Republica Christiana>>; 2) el fin de idea imperial de Carlos V; 3) la consagración de los principios de libertad religiosa y del equilibrio político en las relaciones internacionales; 4) el nacimiento del sistema europeo de estados basado en el Estado moderno el cual supuso un proceso de concentración y secularización del poder y la sustitución de la idea medieval de jerarquía entre los entes políticos por una pluralidad de Estados que no admitían, al menos en lo temporal, la existencia de un poder superior a ellos mismos.
El derecho de esta sociedad de Estados europeos era un derecho descentralizado e inorgánico, es decir, desprovisto
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