CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.
Eri7859Ensayo22 de Junio de 2016
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SEGUNDO FORO TEMÁTICO
CONTRATOS
UNIDAD III
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
Los contratos traslativos de dominio, son denominados de esta forma en virtud de la traditio o transmisión del dominio del bien y la transmisión de la titularidad de los derechos que sobre éste se tienen, esto siempre y cuando las partes cumplan con los que les corresponda obligacionalmente. En nuestro Código Civil para el Distrito Federal, los contratos ubicados bajo este rubro, son la compraventa, la permuta, la donación y el mutuo, sobre los cuales versa la presente exposición.
Contrato de compraventa.
Es el contrato que se celebra con mayor frecuencia, al representar el medio económica y jurídicamente idóneo del que dispone el hombre para adquirir lo que requiere para la satisfacción de sus necesidades; además de ser el contrato traslativo de dominio por excelencia, pues consiste en la transmisión de un derecho real por el solo acuerdo de voluntades y sin que medie entrega material algunas se origina la compraventa, principio al cual se encuentran sujetos todos los demás contratos traslativos de dominio.
Asimismo, se trata de un contrato tipo, ya que el detalle con el cual el legislador lo reguló hace que comúnmente se utilicen sus disposiciones como modelo para generar la normatividad aplicable a otros contratos traslativos de dominio, o bien, para suplir las carencias que otros muchos presenten en su regulación.
Este contrato, tiene las siguientes particularidades:
Existe compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero (Art. 2248 CCDF).
Como todos los contratos requiere de cumplir los elementos esenciales y de validez.
Dentro de los esenciales tenemos el consentimiento, entendiéndose tal como el acuerdo de voluntades que implica, en el caso del contrato, la creación o transmisión de derechos reales o personales, dicha manifestación de la voluntad debe ser libre, sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe), puesto que es través de la voluntad que una persona da su aprobación para la celebración de un contrato; ahora bien, dicho consentimiento debe ser expreso, cuando se manifiesta de forma verbal, por escrito o por signos inequívocos y tácito cuando se manifiesta por hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
Del mismo modo el objeto del contrato de compraventa es doble pues consiste en el derecho que el vendedor transmite y el pago al cual se obliga el comprador.
Por cuanto a los elementos de validez, tenemos a la capacidad y la forma, con la primera hablamos de la aptitud de la persona para hacer valer sus derechos, cumplir con obligaciones y celebrar actos jurídicos, en cuanto al a forma, que es el medio a través del cual se exterioriza el consentimiento, a efecto de que el contrato sea válido; la cual puede ser por medio de una manifestación por escrito o la utilización de palabras determinadas.
Una vez, establecido lo anterior, las características del contrato de compraventa son las siguientes:
Se trata de un contrato principal, ya que existe y subsiste por sí mismo; es bilateral ya que produce derechos y obligaciones para ambas partes.
Es oneroso, pues otorga derechos y gravámenes recíprocos; conmutativo en su origen, puesto que la cuantía de las prestaciones es cierta y determinada desde la su celebración.
Se puede también considerar aleatorio por excepción ya que las prestaciones en ocasiones no son ciertas y determinadas desde su celebración, sino que dependen de un término o condición.
Asimismo, puede ser consensual, ya sea en oposición real o en oposición formal, siendo la primera en razón de que no es necesaria la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, en cambio en el segundo supuesto, cuando el objeto de la compraventa lo constituyen bienes muebles.
Es formal, si recae sobre bienes inmuebles cuyo valor es superior a quinientos pesos, pues debe celebrarse ante notario público (esta exigencia varia en las legislaciones del país, pues la cantidades mínimas son diferentes), pero en todo caso la promesa se debe realizar por escrito.
Puede ser instantáneo, cuando produce sus efectos al momento de su celebración y de tracto sucesivo cuando sus efectos se producen a través del tiempo.
Voluntario al celebrarse de manera libre y espontánea.
Ahora bien, el artículo 2249 de nuestro Código Civil, establece que la vena es perfecta y obligatoria para las partes cuando se haya convenido sobre la cosa y su precio, aún y cuando ésta no haya sido entregada y su precio no se hubiere pagado, lo que hace evidente que del perfeccionamiento de un contrato de compraventa emanan consecuencias jurídicas de suma relevancia y de diversa índole, como es el caso de la denominada Teoría de los Riesgos, en la que se establecen las bases para determinar desde el punto de vista del derecho sustantivo, en un contrato de compraventa, para quien pertenece la cosa, en caso de pérdida de la misma, circunstancia que está regulada en el referido código por los artículos 2017 y siguientes.
En cuanto a las obligaciones del vendedor, las mismas consisten en conservar la cosa mientras se realiza la entrega; entregar la cosa objeto del contrato sea la misma desde el punto de vista real o material; la cosa debe ser entregada en el lugar modo y tiempo convenido; otra obligación consistente en que debe garantizar las cualidades de la cosa y responder por los vicios ocultos y la evicción.
Por cuanto hace al comprador, éste tiene la obligación de realizar el pago en el lugar, tiempo y modo convenido, así como al pago del impuesto por la adquisición de bienes y inmuebles y a pagar la mitad de los gastos de escrituración, salvo convenio en contrario.
Finalmente, es de resaltar que las reglas normativas respecto del contrato de compraventa se encuentran señaladas en la codificación civil, siendo aplicables a los distintos tipos de compraventa previstos en el código civil, tales como la venta con reserva de dominio, venta en abonos, venta con pactos de no venderá persona determinada, compraventa de esperanza, compraventa de cosa futura, compraventa a vistas, compraventa sobre muestras, venta por acervo o a la vista y finalmente las ventas judiciales.
PERMUTA
Respecto de este tipo de contrato tenemos, que es definido como un contrato por virtud del cual, una de las partes se obliga a entregar una cosa o a documental la titularidad de un derecho, a la otra parte contratante, el que como contraprestación se obliga a la entrega de cosa diversa o da documentar la titularidad de otro derecho.
En otras palabras, cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra; esto es el cambio de propiedad de una cosa por otra, siendo este contrato el antecedente histórico de la compraventa, teniendo este tipo de contrato importancia en las transacciones internacionales.
La permuta se clasifica de la siguiente manera:
Es traslativo de dominio, principal, bilateral, oneroso, conmutativo generalmente, aleatorio por excepción, instantáneo o de tracto sucesivo, consensual en oposición al real, consensual en oposición al formal, cuando el objeto de la permuta lo constituyen bienes muebles y formal cuando se trate de bienes inmuebles.
Como en todos los contratos tiene elementos esenciales tales como el consentimiento, el cual es el acuerdo entre las partes con la intensión de transmitirse la propiedad de una cosa a cambió de recibir la propiedad de otra.
El objeto de este contrato se constituye por la cosa que mutuamente se transmiten las partes, existiendo casos en que la operación es mixta, esto es, por una cosa y parte en numerario, a cambio de otra cosa; dicho objeto debe existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.
Por cuanto hace los elementos de validez, tenemos la ausencia de vicios de la voluntad, objeto, fin y condición licios, según las reglas generales del contrato. Por cuanto a la forma se refiere, aplican las reglas del contrato de compraventa y, respecto de la capacidad, las partes deben contar con la capacidad general para contratar y la especial para enajenar.
Es de hacer notar que si uno de los contratantes recibe la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia la que dio, no se le puede obligar a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Finalmente, con excepción a lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, siempre y cuando no exista oposición.
DONACIÓN.
El contrato de donación es aquél mediante el cual una persona llamada donante, transmite de forma gratuita una parte de sus bienes, a otra llamada donatario; siempre y cuando el donante reserve para sí, una parte de sus bienes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, la donación no puede comprender bienes futuros.
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