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Contratos Traslativos De Uso


Enviado por   •  28 de Agosto de 2011  •  9.841 Palabras (40 Páginas)  •  9.080 Visitas

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Contratos Traslativos de uso:

• Comodato

• Arrendamiento

Ius utendu, solo se transmite un derecho de la propiedad: el uso.

El propietario permitirá que un tercero use su bien.

Similitudes:

Transfieren uso, le permiten a quien lo adquiera sustentar la posesión derivada.( No onerosa de transferir propiedad, no útil, no suficiente para adquirir la propiedad). Se pueden intentar acciones de interdictos, solo protegen posesiones, justificando que se era el poseedor material. La única prueba que acredita posesión es la testimonial, el contrato por sí mismo es insuficiente.

Posesión= Poder de hecho

La posesión se pierde en un año que se abandonó o se despojó.

Se confunden con:

Derechos reales:

• Usufructo

• Uso

• Habitación

Se diferencian por la fuente de nacimiento:

Comodato y arrendamiento solo nacen de contrato, los reales tienen muchas más fuentes (testamento, acto jurídico unilateral, usucapión, disposición de ley).

-Por el derecho que engendran: reales y personales.

-Por los beneficios: Los reales aprovechan los frutos, accesiones y extenderlos a terceros.

El comodato.

El comodante se obliga a transferir el uso, de manera gratuita y temporal de bienes no fungibles, el comodatario se obliga a restituirlos en su propia individualidad.

Gratuito y temporal (No se puede hacer vitalicio como en los bienes reales). Pueden ser en plazo indefinido o indeterminado.

Interpelación:

5 días hábiles- Bienes muebles.

30 días naturales para devolver el bien inmueble.(Una vez notificado).

Transcurrido ese plazo, se encuentra legitimado para ejercitar la acción de desahucio.

Razones de extinción:

-Por la muerte del comodatario. (Por no haber reciprocidad, es intuito personae). No se transmite a sucesores aunque esté vigente el plazo.

Responsabilidad del comodatario:

• Leve: Cuidado normal como si fuese propietario.

• Levísima: Cuando se constituye en mora , aún sin requerimiento, si no se ha restituido la posesión al propietario, o si el destino al que fue entregado el bien se le da otro rumbo, tendrá que indemnizar incluso en caso fortuito o fuerza mayor debe indemnizar, o si se prefieren salvar los bienes propios que los del comodato. Si se estima en el contrato el precio, también responderá de responsabilidad levísima. Su fin, si no se determina, será de acuerdo a la naturaleza del bien.

En todo lo no previsto y lo que no se oponga se aplicarán las reglas del arrendamiento.

Una vez vencido el plazo, el comodante tiene para demandar la acción de desahucio (restituir posesión).

Arrendamiento.

Elementos de la definición:

-Concesión del uso o goce temporal de un bien.

-El pago de un precio cierto como “contestación”.

-La restitución de la cosa.

Clasificación:

• Principal

• Bilateral

• Oneroso

• Formal

• Conmutativo

• Tracto sucesivo.

Elementos esenciales:

• Consentimiento

• Objeto: Exceptuando cosas consumibles, cosas prohibidas por la ley, derechos personales, rindan una ventaja o utilidad.

Elementos de validez:

• Capacidad para arrendar: Plena propiedad, facultad de conceder el uso o goce de bienes ajenos. Mandato, contrato, derecho real, autorización de ley.

• Capacidad para recibir en arrendamiento: Capacidad general, requerida para contratar, prohibiciones, magistrados, jueces, funcionarios, públicos, tutores.

• Forma: Por escrito en bienes inmuebles, muebles cuando exceda de 20 días de salario mínimo.

Naturaleza

• Derecho real: Por la subsistencia en caso de transmisión del inmueble, donde el nuevo dueño . tendrá que notificar al arrendatario. Por su registro. Vázquez del Mercado.

• Derecho personal: Colin y Capitant.

• Mixto: Castian, derecho personal, y a la vez se inscribe en el registro.

No existen arrendamientos inmobiliarios mercantiles. Sólo civiles o administrativos.

Muebles: Comerciantes, de naturaleza mercantil, y los bienes tengan como fin la especulación comercial.

TITULO SEXTO

Del arrendamiento

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1980.- Es arrendamiento aquél contrato por virtud del cual, las dos partes contratantes se obligan recíprocamente; una de ellas, denominada arrendador, a permitir el uso o goce temporal de un bien; y la otra, llamada arrendatario, a pagar por ese uso o goce, un precio cierto.

Artículo 1981.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada o determinable al momento del pago.

Artículo 1982.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse por su primer uso, excepto aquéllos que la ley prohibe arrendar y los derechos de personalidad.

Los bienes consumibles podrán arrendarse cuando se altere el destino natural del bien y se le dé otra aplicación que no lo consuma por su primer uso.

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