Contratos Traslativos De Uso
sofiacuevascano28 de Agosto de 2011
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Contratos Traslativos de uso:
• Comodato
• Arrendamiento
Ius utendu, solo se transmite un derecho de la propiedad: el uso.
El propietario permitirá que un tercero use su bien.
Similitudes:
Transfieren uso, le permiten a quien lo adquiera sustentar la posesión derivada.( No onerosa de transferir propiedad, no útil, no suficiente para adquirir la propiedad). Se pueden intentar acciones de interdictos, solo protegen posesiones, justificando que se era el poseedor material. La única prueba que acredita posesión es la testimonial, el contrato por sí mismo es insuficiente.
Posesión= Poder de hecho
La posesión se pierde en un año que se abandonó o se despojó.
Se confunden con:
Derechos reales:
• Usufructo
• Uso
• Habitación
Se diferencian por la fuente de nacimiento:
Comodato y arrendamiento solo nacen de contrato, los reales tienen muchas más fuentes (testamento, acto jurídico unilateral, usucapión, disposición de ley).
-Por el derecho que engendran: reales y personales.
-Por los beneficios: Los reales aprovechan los frutos, accesiones y extenderlos a terceros.
El comodato.
El comodante se obliga a transferir el uso, de manera gratuita y temporal de bienes no fungibles, el comodatario se obliga a restituirlos en su propia individualidad.
Gratuito y temporal (No se puede hacer vitalicio como en los bienes reales). Pueden ser en plazo indefinido o indeterminado.
Interpelación:
5 días hábiles- Bienes muebles.
30 días naturales para devolver el bien inmueble.(Una vez notificado).
Transcurrido ese plazo, se encuentra legitimado para ejercitar la acción de desahucio.
Razones de extinción:
-Por la muerte del comodatario. (Por no haber reciprocidad, es intuito personae). No se transmite a sucesores aunque esté vigente el plazo.
Responsabilidad del comodatario:
• Leve: Cuidado normal como si fuese propietario.
• Levísima: Cuando se constituye en mora , aún sin requerimiento, si no se ha restituido la posesión al propietario, o si el destino al que fue entregado el bien se le da otro rumbo, tendrá que indemnizar incluso en caso fortuito o fuerza mayor debe indemnizar, o si se prefieren salvar los bienes propios que los del comodato. Si se estima en el contrato el precio, también responderá de responsabilidad levísima. Su fin, si no se determina, será de acuerdo a la naturaleza del bien.
En todo lo no previsto y lo que no se oponga se aplicarán las reglas del arrendamiento.
Una vez vencido el plazo, el comodante tiene para demandar la acción de desahucio (restituir posesión).
Arrendamiento.
Elementos de la definición:
-Concesión del uso o goce temporal de un bien.
-El pago de un precio cierto como “contestación”.
-La restitución de la cosa.
Clasificación:
• Principal
• Bilateral
• Oneroso
• Formal
• Conmutativo
• Tracto sucesivo.
Elementos esenciales:
• Consentimiento
• Objeto: Exceptuando cosas consumibles, cosas prohibidas por la ley, derechos personales, rindan una ventaja o utilidad.
Elementos de validez:
• Capacidad para arrendar: Plena propiedad, facultad de conceder el uso o goce de bienes ajenos. Mandato, contrato, derecho real, autorización de ley.
• Capacidad para recibir en arrendamiento: Capacidad general, requerida para contratar, prohibiciones, magistrados, jueces, funcionarios, públicos, tutores.
• Forma: Por escrito en bienes inmuebles, muebles cuando exceda de 20 días de salario mínimo.
Naturaleza
• Derecho real: Por la subsistencia en caso de transmisión del inmueble, donde el nuevo dueño . tendrá que notificar al arrendatario. Por su registro. Vázquez del Mercado.
• Derecho personal: Colin y Capitant.
• Mixto: Castian, derecho personal, y a la vez se inscribe en el registro.
No existen arrendamientos inmobiliarios mercantiles. Sólo civiles o administrativos.
Muebles: Comerciantes, de naturaleza mercantil, y los bienes tengan como fin la especulación comercial.
TITULO SEXTO
Del arrendamiento
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1980.- Es arrendamiento aquél contrato por virtud del cual, las dos partes contratantes se obligan recíprocamente; una de ellas, denominada arrendador, a permitir el uso o goce temporal de un bien; y la otra, llamada arrendatario, a pagar por ese uso o goce, un precio cierto.
Artículo 1981.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada o determinable al momento del pago.
Artículo 1982.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse por su primer uso, excepto aquéllos que la ley prohibe arrendar y los derechos de personalidad.
Los bienes consumibles podrán arrendarse cuando se altere el destino natural del bien y se le dé otra aplicación que no lo consuma por su primer uso.
Artículo 1983.- Podrá arrendar el bien quien tenga la:
I. Libre disposición del mismo;
II. Facultad de conceder el uso o goce de los bienes ajenos, por autorización de quien tenga su libre disposición; y
III. Facultad para conceder el uso o goce de los bienes ajenos, por autorización expresa de la ley.
Artículo 1984.- En caso de que el arrendamiento se dé por autorización de quien tenga la libre disposición del bien, la constitución de dicho arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la misma.
Artículo 1985.- En caso de que el arrendamiento se otorgue por disposición legal, deberá sujetarse a los límites que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 1986.- Tienen incapacidad para arrendar:
I. Todos aquéllos que no tengan la libre disposición de los bienes o facultad para conceder el uso o goce de los bienes ajenos;
II. El copropietario de bien indiviso, sin consentimiento de la mayoría de intereses en la copropiedad;
III. Los magistrados, jueces y cualesquiera otros servidores públicos que tomen en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios que se tramiten dentro de su jurisdicción;
IV. Los encargados de los establecimientos públicos y los servidores públicos, respecto de los bienes que administren; y
V. Las personas que de conformidad con este código, carezcan de capacidad de ejercicio.
Artículo 1987.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito siempre que se refiera a inmuebles. En tratándose de muebles o intangibles, deberá otorgarse por escrito cuando la renta mensual exceda de veinte días de salario mínimo general.
Artículo 1988.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en contrario.
Artículo 1989.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo, se verificare alguna modificación respecto de la persona que tiene la facultad de arrendar de conformidad con el artículo 1976, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.
Artículo 1990.- Respecto al pago de las rentas en el caso del artículo anterior, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo arrendador la renta estipulada en el contrato. Esta obligación surtirá efectos desde la fecha en que se le notifique judicialmente o ante notario o mediante acuse de recibo firmado y fechado por el arrendatario, de haberse transmitido la facultad de otorgar el uso o goce del bien arrendado.
Artículo 1991.- Hecha la notificación a que se refiere el artículo precedente la renta deberá pagarse al nuevo arrendador, aún cuando se alegue haber pagado al anterior, a no ser que el adelanto de renta aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 1992.- En caso de expropiación del bien arrendado por causa de utilidad pública, el contrato concluirá. El arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 1993.- Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo y, en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.
Artículo 1994.- El arrendador no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para ello
Derechos y obligaciones del arrendador
El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso a:
I. Transmitir el uso o goce temporal del bien, entregándolo al arrendatario, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido y, si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviese destinado. El bien deberá entregarse en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del mismo;
Se le entregará de vuelta con el desgaste natural, pero no con desgaste por desvío de su fin o mala utilización.
II. Conservar el bien arrendado en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias que no se deban a la
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