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Caso Aucallama


Enviado por   •  8 de Julio de 2015  •  5.943 Palabras (24 Páginas)  •  323 Visitas

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LA TERCERIA

CONCEPTO DE LA TERCERIA:

El proceso, el principio, vincula sólo al acto y al demandado, pero, frecuentemente, se extiende también al tercero que puede encontrarse afectados en dos maneras, según se trata de un proceso de conocimiento o de ejecución.

El primer caso, el tercer defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal para evitar la consecuencia de una sentencia de favorable; en el segundo lo hará conservado su calidad de tercero para reclamar el dominio de bien embargado, en una referencia sobre el producido de la venta de la misma para el pago de su crédito.

Mientras en el proceso de conocimiento el tercero asume la calidad de parte, y, por consiguiente, se halla sometido al pronunciamiento que decida al cuestión substancial, en el proceso ejecución al tercero a quien se embraga un bien de su propiedad para pagar la deuda de ejecutado, o que tiene el respeto del bien embargado a éste un privilegio reconocido por la ley, no le interesa la forma como vaya a decidirse o se haya decidido el pleito principal, sino que se le devuelva al bien embargado o que le paguen en el orden que corresponda si el fuese vendido.

En su acepción común, aun dentro de vocabulario jurídico, tercero es un apersona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otra. En ese sentido se emplea el vocablo en la institución que reglan todas nuestras leyes procesales.

Según PODETTI le da a la tercería un concepto más amplio y diverso el precedente para él.

El proceso común y también considerado históricamente, tiene dos sujetos: actor y reo o demandado, que con el juez, constituyen la trilogía romana que da origen de la idea de relación jurídica. Simples o compuestos, los sujetos clásicos son dos:

a) actos (primus)

b) demandado (secundus).

Pero puede intervenir, voluntariamente o por llamado de las partes o del juez, antes o después del trabada la contienda, otro sujeto (Tertius), que bien puede ser actor (como Litis- consorte, coadyuvante, sustituido sucesor del actor) o demandado (en iguales supuestos) o bien ser actor contra actor y demandado, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente de los anteriores y jurídicamente también, aun cuando sea sólo en matices de su interés.

A este nuevo sujeto, lo llama tercerista o tercero, con el significado de que no es Primus (actor originario), ni Secundus (demandado originario). Así llama tercerista: al llamado en garantía (real o personal), al denunciado por el ficto poseedor y a todo aquel que por su interés propio directo o por defender un interés ajeno a fin de defender su propio, sea ese interés originario o por cesión, sucesión o sustitución, interviene en un proceso pendiente, sea como litisconsorte de los sujetos originales, en lugar de uno de ellos o en forma excluyente.

En cuanto al concepto de proceso de pluralidad de partes o de Litis (CARNELUTTI), puede observarse que algunas figuras de la tercería (tercerista que sustituye al citante) quedarían fuera, aparte de que hace mención del instrumentos (proceso) no de quien lo usa (litigante).

Según CARNELUTTI, intenta solucionar el problema de la división, del interés en litigio, que es provoca la sustitución procesal, la tercería coadyuvante y el Litis-consorcio, con la formación de lo que llama persona compleja. Y el de la tercería excluyente o regresiva, con la formación de la Litis doble. Sea A (actor), B (demandado) y C (tercerista) que intenta excluir a ambos. Para Carnelutti hay una Litis entre A y B y otra entre C y el titular del derecho que este pretende. ¿pero si A y B se pretende titularse de un mismo derecho (caso de reivindicación)? Habría tres Litis: A contra B; C contra A y C contra B. Lo cual complica en lugar de simplificar.

Según PODETTI, sostiene que hay tercería, cuando posteriormente a la demanda o sea al ejercicio por el actor de la facultad de pedir protección jurídica, interviene otro u otro sujetos (fuera del demandado o demandados contra quienes se dirigió la demanda), sustituyendo o coadyuvando o no, a/o con los sujetos principales.

Puede haber pluralidad de actores o de demandados o no, puede haber un nuevo sujeto frente al actor o demandado originario (Terttus en sentido restringido o clásico-., o no. Puede haber una o varias Litis o controversia.

CLASES DE TERCERIA:

De acuerdo a la exposición precedente, podrían distinguirse tres casos de los terceros.

1: aquéllos cuyo derecho u obligación emana a una fuente común con el actor o el reo, advenidos al proceso, son sujetos secundarios, que completan el sujeto con el cual coadyuvan. Suele por ello, obligárseles a actuar en conjunto. Sus medios de ataque y de defensa son generalmente iguales (salvo excepciones personales derivadas de la capacidad civil o de la nacionalidad); son Litis consortes.

2: aquéllos cuyos derechos es paralelo al del actor o del reo. Objetivamente es el mismo; subjetivamente es diverso. Obligado por garantía real o personal que defienda la propiedad o intente impedir la condena de su garantizado; acreedores que defienden el derecho de su deudor. Este supuesto puede subdividirse, según en el tercero actué en lugar de un sujeto: citado de evicción que pone fuera de juicio a su garantizado, subrogatorio de su deudor, etc. O bien que actúe a la par de un sujeto (semejante, pero no igual al Litis consorte).

3: aquéllos cuyo derecho es contrario, total o parcialmente al de ambos o de alguno de los sujetos. Aquí podemos ver tres casos:

a) Total contra ambos: tercero en una reivindicación.

b) Total contra el actor: tercero pretendiente al crédito demandado, por exclusividad o privilegio.

c) Parcial contra ambos: participación en el pago.

En el primer caso, el derecho litigioso es común y la acción también y compete por igual a ambos.

En el segundo, el derecho y la acción o la obligación y la defensa son los litigantes; el tercero tiene un derecho y una acción, o una obligación, o una defensa sobre los de litigantes al cual defiende, reemplaza o ayuda.

En el tercero, hay un derecho y una acción propios, que excluyen total o parcialmente el derecho y la acción de los litigantes originarios.

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