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Caso Colalillo


Enviado por   •  28 de Abril de 2015  •  2.498 Palabras (10 Páginas)  •  565 Visitas

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Voces: COMPETENCIA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ AUTONOMIA PROVINCIAL ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ POLICIA

Título: El caso "Barreto" y un ejercicio de realismo por nuestro máximo Tribunal

Autor: Pizzolo, Calogero

Publicado en: LA LEY

Fallo comentado:

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2006/03/21 ~ Barreto, Alberto D. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro

SUMARIO: I. Hechos del caso. — II. La necesidad de regular una jurisdicción constitucional: el debate que espera. — III. Nueva definición para la noción de "causa civil". — IV. El fortalecimiento de la autonomía provincial. — V. Final para la historia de una desconfianza.

I. Hechos del caso

Los recurrentes, domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueven demanda con fundamento en el art. 1112 del Cód. Civil, entre otros, contra la Provincia de Buenos Aires. Ello, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su hija, asesinada por un oficial de la policía bonaerense.

En lo que es objeto de este comentario, el dictamen del Procurador Fiscal subrogante rechaza la presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), o sea censura la posibilidad de invocar la competencia originaria de nuestra máxima instancia judicial (cfr, art. 117, Constitución Nacional — en adelante CN— ), en virtud de detectar una contradicción en cuanto al domicilio denunciado por los recurrentes. En efecto se señala que, si bien el domicilio denunciado pertenece a esta Ciudad, el mismo no coincide con el indicado en el poder general judicial que se acompaña. Este segundo domicilio está ubicado en un municipio de la provincia demandada. Por lo tanto, de acuerdo a este razonamiento, "en autos se hallarían enfrentados una provincia con sus propios vecinos".

El dictamen que apuntamos concluye en que, "como el que invoca el fuero federal tiene la obligación de probar los extremos necesarios para hacerlo surtir, toda vez que se trata de un fuero de excepción", el proceso resulta ajeno a la instancia invocada hasta tanto no se aclare el domicilio real.

II. La necesidad de regular una jurisdicción constitucional: el debate que espera

La CSJN en la causa "De Gandia" (1) (1992) llegó a la conclusión de que los procesos que persiguen pretensiones indemnizatorias de los daños y perjuicios originados por la presunta falta de servicio imputada a cualquiera de los órganos que integran los poderes de gobierno de las provincias deben ser calificados como "causa civil" en los términos del art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587).

Sobre la base de esta premisa, y acreditada la distinta vecindad, o extranjería, del reclamante, la CSJN ha abierto desde entonces su competencia originaria para conocer de estos casos con arreglo al supuesto que — entre otros— prevé el citado art. 117 (CN), consistente en los casos en que litiga una provincia contra un vecino domiciliado en otro estado local o un extranjero.

En su actual composición, la CSJN considera que debe abandonarse tan "generalizada calificación" del concepto de "causa civil" donde se inspira la citada jurisprudencia. ¿En qué se funda dicho cambio de apreciación? Las razones son tanto fácticas como jurídicas.

En una lectura de la realidad que rodea su actividad jurisdiccional, la CSJN reconoce que la postura ahora desechada "ha tenido, como consecuencia de su amplia formulación semántica, una significativa expansión en el ámbito de la competencia originaria del Tribunal de procesos de esta naturaleza, caracterizados por una gran diversidad de temas fácticos y jurídicos concernientes a la responsabilidad patrimonial de los estados de provincia por la llamada falta de servicio, o regulados por el derecho común y el derecho público local, con la consecuente afectación de los siempre limitados recursos humanos y materiales existentes que en gran medida están siendo destinados al conocimiento y decisión de asuntos que, por su naturaleza y más allá de su fuente, son ajenos a la trascendente e insustituible atribución institucional de este Tribunal como intérprete final de la Constitucional Nacional y custodio último de las garantías superiores reconocidas en dicha Ley Suprema" (2).

Cuesta recordar ejercicios de tamaño realismo en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (3). A cargo hoy de un sistema, no cercano al colapso pero sí al retardo en la administración de justicia que, peligrosamente, se avecina a la privación de justicia; la CSJN decide optar por una "mayor rigurosidad" que le permita ejercer lo que interpreta como sus atribuciones naturales. En otras palabras, ejercer con plenitud su papel de "intérprete final" de la Constitución Nacional y no distraerse, si se nos permite el término, en fatigosas interpretaciones propias, por caso, de los derechos locales. O bien utilizando el lenguaje reciente de la misma CSJN, "concentrando sus decisiones de modo preferente en el responsable ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente y de mayor trascendencia institucional" (4).

Más allá del análisis, lo primero que hay que decir de la decisión de la CSJN que comentamos es que señala la

necesidad de un pronto debate sobre la regulación de la jurisdicción constitucional. Se dirá que no hay nada que regular, ni mucho menos debatir, porque dentro del modelo de control judicial de constitucionalidad vigente en nuestro país la CSJN autorregula su intervención. Otros más cautos podrían argumentar que la jurisdicción de nuestra máxima instancia ya está reglada por la propia constitución y las leyes reglamentarias (v. gr. ley 48 — Adla, 1852-1880, 364— ).

Pero con todo habría que prestar atención a lo que significa, en sí misma, la llamada jurisdicción constitucional. Sin poder desarrollar en un trabajo como el presente la verdadera dimensión del problema, cabe afirmar que el ejercicio de dicha jurisdicción implica dotar de vida a los sistemas y subsistemas que se agrupan en una constitución. Significa iluminar la letra solemne del articulado constitucional, para alumbrar el camino a seguir en la interpretación de su contenido. Cuando nos referimos a los sistemas y subsistemas que anidan en una constitución, no nos referimos

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