Caso Lubanga
Pamparies12 de Septiembre de 2011
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CASO LUBANGA. ANALISIS DEL CASO Y LA INTERVENCION DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. DESARROLLO EN DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO INTERNO. UNA MIRADA DEFENSIVA.
1. Sumario.
La presente investigación tiene por objeto analizar el Caso Lubanga, abordándolo desde el Derecho Penal Internacional, la intervención de la Corte Penal Internacional (CPI), con el fin de juzgar conductas delictivas internacionales: genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra entre otros. Pero nuestro derecho interno no puede estar ajeno a los pronunciamientos internacionales, por lo que se tendrá en cuenta también su repercusión a nivel local. Por otro lado, implicancias de la Fiscalía de la CPI y de la Defensa del imputado.
2. Temas relacionados.
Derecho Penal Internacional; Derecho Argentino; CPI; crímenes de lesa humanidad y de guerra; autoría y participación; autoría y coautoría mediata. Acusación y defensa.
3. Introducción.
El Caso Lubanga no es un hecho aislado, ya que las circunstancias particulares reinantes entre 2006-2008 en la Corte, hicieron impulsar acciones que afirmaban la existencia de “pruebas suficientes de que había motivos fundados para creer y poder imputar a responsables penalmente como coautores mediatos de crímenes en la República Democrática del Congo”, como consecuencia de ello, la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) I de la CPI decretaba la apertura del juicio oral.
Estos primeros casos llegados a la Corte estaban relacionados con el juicio oral a Katanga y Ngudjolo Chui, mientras que el proceso a Thomas Lubanga Dyilo (primer caso en la Corte y motivo de nuestro análisis) se encontraba suspendido, a raíz de las actuaciones de la Fiscalía de la Corte que impedía el desarrollo del debido proceso, ya que no se dan las condiciones necesarias para levantar la suspensión del proceso.
En casos anteriores, tales como intervenciones del Tribunal Penal Internacional para la Ruanda, así como aquellas de la Corte Especial para Sierra Leona y de los Tribunales para Camboya y Líbano, quedó claro que, con independencia de que algunas de sus primeras actuaciones pudieran haberse centrado en soldados y mandos medios de las unidades y grupos involucrados en los crímenes de guerra y de lesa humanidad investigados, sus actuaciones se centran en la actualidad en la responsabilidad de los líderes políticos y militares de esos grupos, que generalmente se estructuran alejados de los hechos.
4. Breve historia del congoleñoThomas Lubanga Dyilo.
A finales de los años noventa, Ituri, una región de la República Democrática del Congo rica en oro, petróleo, coltán y diamantes, se convertía en el frente de batalla de milicias rebeldes, fuerzas del gobierno y potencias extranjeras que luchaban por el poder y el control de los recursos naturales. El conflicto étnico, en particular entre Hemas y Lendus, fue entonces manipulado y alentado por todas las partes con fines políticos y económicos. Los vecinos Ruanda y Uganda hacían y deshacían a su antojo.
En Junio de 2000, cientos de soldados Hema, movimiento que entonces controlaba Ituri, recibieron dos meses de entrenamiento militar en Uganda. A su retorno, el comerciante Thomas Lubanga se convertía en su portavoz. No tenía experiencia política, pero era un hombre educado, un intelectual, representaría los intereses de su grupo étnico, los Hema
En Enero de 2001, Lubanga se unió al gobierno del ‘Rassemblement Congolais’ como Comisario de la Juventud y Deportes. Poco después ocupaba la cartera de Defensa. Sintiéndose apartado por su partido en los acuerdos de paz de Sun City en Abril de 2002 en Sudáfrica, Lubanga decide marcharse llevándose a sus soldados Hema consigo. En Agosto 2002 el UPC expulsa al ‘Rassemblement Congolais’ de Bunia e inicia ataques indiscriminados contra la comunidad Lendu y todo aquel que sea extranjero. En un clima de total anarquía, el UPC de Lubanga y sus milicias rivales, se dan lucha a muerte en batallas en las que participan niños soldados.
En Septiembre de 2002, Lubanga es nombrado Presidente del UPC. Desde entonces no encontrará oposición alguna. Lubanga se convierte en un líder con permanente y sagrada autoridad. El protector de su grupo en una guerra que demanda la participación y contribución de toda la comunidad, de hombres, de mujeres, y de niños.
5. Jurisdicción de la CPI.
La CPI podrá ejercer su jurisdicción sobre los crímenes si se cumple alguna de las siguientes condiciones
1) Un Estado Parte remite la situación a la CPI;
2) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite una situación a la CPI;
3) Un país que no es Estado Parte al Estatuto emite una declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 (3) aceptando la jurisdicción de la Corte; y
4) El Fiscal de la CPI decide iniciar una investigación utilizando sus poderes de oficio (propio motu), teniendo en cuenta comunicaciones o información que haya recibido de individuos, grupos, Estados, organizaciones intergubernamentales u ONG.
Un examen preliminar se inicia por lo tanto cuando se presentan algunas de estas cuatro situaciones y una vez que el Fiscal realiza una evaluación inicial que determine que la situación debe ser examinada con mayor profundidad .
6. El principio de complementariedad adoptado por la CPI. Estatuto de Roma vs. Convención de Viena.
Este principio es el rector del la CPI, ventilándose aquellas instancias internacionales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 17 del Estatuto de Roma (ER):
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Según este precepto solamente será admisible un asunto cuando no haya voluntad de los Estados para llevar a cabo un proceso por los crímenes competencia de la Corte, o cuando el Estado en cuestión no tenga capacidad para ello y sólo cuando se trate de los casos de la más alta gravedad.
Sin embargo la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) de la CPI, determinó en un primer momento que el Congo había sido incapaz de llevar a cabo el juicio contra Lubanga, ya que el Presidente de aquel país había solicitado la intervención de la CPI. Pero dicha situación había cambiado, ya que existía un tribunal competente en la región de los hechos, el mismo que había librado dos órdenes de detención en contra del acusado, quien, con motivo de las mismas, se encontraba privado de su libertad.
Las reglas de la Convención de Viena son supletorias y deberían aplicarse solamente cuando el tratado en cuestión, en este caso el ER, no tuviera sus propias fórmulas. No se puede afirmar que haya habido una violación a esta resolución, pero parece que se debió haber hecho referencia a esta regla, como parte del método interpretativo que debía utilizarse.
El Estatuto señala que para determinar si existe incapacidad se debe establecer lo siguiente:
Artículo 60 (2) ER: A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado,
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