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Caso administrativo


Enviado por   •  28 de Octubre de 2018  •  Trabajos  •  2.586 Palabras (11 Páginas)  •  137 Visitas

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Ante las conductas descritas por la inspección de trabajo se ha determinado que la empresa ha incurrido en diferentes acciones que derivan en responsabilidad y a las que les corresponde una sanción o requerimiento. De este modo se han detectado las siguientes infracciones:

1.- En la empresa no contaban con un Comité de Seguridad y Salud, sin embargo, el artículo 38 de la Ley 31/1995 en su numeral segundo establece: “Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores”. Por tanto, en el caso que nos ocupa es obligatoria la constitución del citado comité al disponer la compañía inspeccionada de 54 trabajadores.  

La no constitución del comité de seguridad y salud constituye una infracción grave prevista en el artículo 12.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, dado que al no constituir Comité de Seguridad y Salud se vulnera indirectamente el derecho de información, consulta y participación que implica el artículo 38 de la Ley 31/95, siendo este incumplimiento el que sanciona el meritado artículo.

Graduación: De acuerdo a lo establecido en el artículo 39.1 de la LISOS la sanción se impone en su nivel medio, teniéndose en cuenta las siguientes circunstancias de las enumeradas en el apartado 3 del mismo Artículo: Peligrosidad de la actividad desarrollada, carácter permanente del riesgo, número de trabajadores afectados (Todos en este caso) y sin concurrir el resto de las enumeradas en dicho artículo. En consecuencia, al estar ante una falta grave en su grado medio, la cuantía de la sanción será de 2.000€, lo anterior de acuerdo al artículo 40.1b) de la LISOS.

2.- La empresa no dispone de la cartelería de los extintores, que ha de situarse indicando la posición de los mismos, al objeto de conocer su localización, para evitar problemas en caso de que se dé la necesidad de utilizarlos a la mayor premura. El empresario queda obligado a ello  de acuerdo al literal del artículo 4 del RD 485/97 (en concordancia con el 2 y 5 de la misma norma) que indica que “la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de (…) c) Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.” 

Lo anterior constituye una infracción leve prevista en el artículo 11.4 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por cuanto la infracción no reviste gran trascendencia para la integridad física o salud de los trabajadores, puesto que los extintores se encuentran visibles y en óptimas condiciones. No obstante, advertido ello consideramos preferente el requerimiento con un plazo de 2 días para su subsanación.

Graduación: Al no imponerse sanción derivada de la infracción no es posible la graduación de la misma.

3.-  Se observa que no se han adoptado las adecuadas señalizaciones para las vías de vehículos y peatones, infringiendo así el precepto del RD 485/97 recogido en el anexo VII.3º en concordancia con el artículo 5 de la misma norma. Esta falta de señalización puede tener como consecuencia atropellos a los trabajadores, pudiéndose derivar de estos accidentes graves lesiones para los trabajadores accidentados.

Esta omisión del deber de señalización es considerada como infracción grave por poner en peligro grave la integridad física de los trabajadores que realizan actividades a pie, todo ello fundamentado en el articulo 12.16b) de la LISOS.

Graduación: De acuerdo a lo establecido en el artículo 39.1 de la LISOS la sanción se impone en su nivel máximo, teniéndose en cuenta las siguientes circunstancias de las enumeradas en el apartado 3 del mismo Artículo: Peligrosidad de la actividad desarrollada, carácter permanente del riesgo, gravedad de los daños que hubieran podido producirse, número de trabajadores afectados y sin concurrir el resto de las enumeradas en dicho artículo. En consecuencia, al estar ante una falta grave en su grado máximo, la cuantía de la sanción será de 4.000€. Lo anterior de acuerdo al artículo 40.1b) de la LISOS.

4.- Los trabajadores disponen de unos vestuarios en los que no se han colocado taquillas a su disposición. La necesidad de estas taquillas es obligatoria en tanto se establece así en el RD 485/97 en su anexo V.2.2º.

Se ha cometido por tanto una infracción leve tipificada en el apartado 4 del articulo 11 de la LISOS. Esta falta se gradúa como leve, ya que en ningún caso se ve a amenazada de forma relevante la integridad física o salud de los trabajadores. Se opta por requerir la instalación de estas al empresario en el plazo de un mes.

Graduación: Al no imponerse sanción derivada de la infracción no es posible la graduación de la misma.

5.- En relación a los aseos, el funcionario en su labor de inspección se percató de que los mismos eran empleados por trabajadores de sexo masculino y femenino indistintamente, contraviniendo lo establecido en el anexo V.A).2.10 del RD 486/1997 “Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para los que estén destinados”

Constituyéndose así una infracción en los términos de la LISOS en su artículo 11.4, sin que se porga en peligro la salud o integridad física de los trabajadores. Por todo ello, se requiere al empresario para que en el plazo de 3 meses proceda a realizar la obra necesaria para dividir los aseos, quedando uno de ellos para el uso de las trabajadoras de sexo femenino y otro para los trabajadores de sexo masculino.

Graduación: Pese a que se requiera al empresario a la subsanación de los defectos, dada la necesidad y el carácter básico de esta deficiencia se opta por la sanción conjuntamente con el requerimiento de subsanación, por lo que de acuerdo a lo establecido en los diferentes apartados del artículo 39 de la LISOS y atendiendo a que se trata de una actuación negligente del empresario, dado el carácter elemental de la separación de los vestuarios, la sanción se impone en su nivel medio, teniéndose en cuenta las siguientes circunstancias de las enumeradas en el apartado 3 del mismo artículo: carácter permanente del riesgo y número de trabajadores afectados. En consecuencia, al estar ante una falta leve en su grado medio, la cuantía de la sanción será de 406,00€ por entender que no concurren circunstancias que impliquen aumentar la cantidad del mínimo para la sanción en grado medio. Todo lo anterior de acuerdo al artículo 40.2a) de la LISOS.

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