ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Constitucion Dominicana

memostiffler20 de Julio de 2014

3.313 Palabras (14 Páginas)324 Visitas

Página 1 de 14

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Nociones y concepto.-

Además de las obligaciones legales propiamente dichas, existe una especial categoría de obligaciones que nacen al margen de la voluntad de los obligados; nos estamos refiriendo específicamente a la responsabilidad civil.

Es por ello que se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello.

Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación ; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción.

En consecuencia, entre el responsable del daño y la víctima del mismo surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor y la segunda en deudora de la reparación. Uno y otra fuera de su voluntad. Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido. Una vez realizado el daño, cuando su autor quiere repararlo, no es tampoco su voluntad la que crea la obligación.

Para precisar aún más la noción de responsabilidad civil, es preciso, distinguirla de las nociones más cercanas: responsabilidad moral y responsabilidad penal.

Ser responsable moralmente significa responder ante Dios y ante la propia conciencia. La responsabilidad moral es aquélla que afecta al fuero interno de la persona y que se manifiesta por la reacción individual del arrepentimiento o del remordimiento. Trasciende socialmente a través de los reproches expresos, del retraimiento en el trato y de ciertas abstenciones e incluso sanciones que por mala conducta ajena adoptan algunos organismos, sobre todo cuando proceden a la exclusión de los miembros incursos en algún hecho censurable. Esta responsabilidad es la única que aprecia la religión, con sanciones peculiares, según los credos. Dios y la conciencia no reprochan nada a quien obra de buena fe; por eso la responsabilidad moral es una noción puramente sujetiva; para saber si una persona es moralmente responsable hay que examinar su estado espiritual y desde el instante en que la conciencia de un individuo reprueba una determinada actitud, es moralmente responsable; poco importa el resultado: un perjuicio no constituye un requisito necesario de la responsabilidad moral.

Por otro lado, en vista de que la sociedad necesita defenderse de todos los hechos que le causen daño o sea que amenacen el orden social, aparece la responsabilidad penal como una sanción, que será más severa cuanto mayor sea la perturbación social. Pero, para sancionar a un individuo, hace falta además que su conciencia le reproche el acto cometido; en principio, la responsabilidad penal exige la responsabilidad moral y en consecuencia un análisis subjetivo del estado espiritual del agente y cuanto mayor sea la responsabilidad moral, más severo deberá ser el castigo.

Requisitos de la responsabilidad civil.-

2

Para que exista la responsabilidad civil deben reunirse tres requisitos esenciales: un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aún cuando se trate de responsabilidad contractual.

- El perjuicio o daño material: Se entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.

- La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño; en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito y, en materia contractual, culpa dolosa o dolo. También puede ser no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño, pero ha incurrido en un error de conducta: imprudencia o negligencia; en materia extracontractual se la denomina culpa cuasidelictual o cuasidelito y, en materia contractual, culpa no dolosa.

- Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximentes de la responsabilidad.

Clases de responsabilidad civil.-

La responsabilidad civil se divide en dos grandes ramas, por una parte la responsabilidad delictual y cuasidelictual y por la otra, la responsabilidad contractual y cuasicontractual. Sin embargo, la mayoría de los autores considera más exacto el distinguir entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, cuyo ámbito es más extenso que el de la responsabilidad delictual y cuasidelictual.

Responsabilidad contractual: Es aquélla que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Esta responsabilidad puede surgir de lo estipulado penalmente por las partes contratantes. Sin embargo, no es suficiente que se haya concluido un contrato entre dos personas para que dependa de la responsabilidad contractual el daño que una cause a la otra; hace falta además, que exista un vínculo entre el daño y el contrato, es decir, que el daño debe resultar del incumplimiento, por el deudor, de una obligación que haya asumido al concluir el contrato.

Responsabilidad cuasicontractual: Es la que deriva de una figura jurídica sui géneris: el cuasicontrato, caracterizado principalmente por la ausencia de un acuerdo de voluntades; así se tiene la responsabilidad emergente de una gestión de negocios, de un enriquecimiento ilegítimo, etc.

3

Responsabilidad extracontractual: Es la que emerge de todo hecho ilícito realizado por el hombre que causa a otro un daño, lo que impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.

Responsabilidad delictual y cuasidelictual: Son consideradas por la mayoría de los tratadistas como subespecies de la responsabilidad extracontractual. Son aquéllas que no nacen del incumplimiento de un contrato sino de un delito o de un cuasidelito respectivamente. La responsabilidad es delictual cuando su autor ha causado intencionalmente el daño, también se la denomina responsabilidad civil nacida del delito; y es cuasidelictual cuando no ha querido el daño (cuasidelito).

Alcances de la reparación.

Ya habíamos señalado anteriormente que la responsabilidad civil constituye una reparación del daño ocasionado y no una sanción; ahora bien, esta reparación materializada a través de un resarcimiento pecuniario, constituye un medio indirecto de cumplir la obligación y comprende dos factores esenciales:

a) Daño emergente: Se refiere al daño que se ha sufrido con la acción u omisión dolosa o culposa, también implica la pérdida o deterioro de la cosa y, genéricamente, cualquier disminución en el acervo.

b) Lucro cesante: Es definido como la “utilidad dejada de percibir”, no menos justificada que la anterior, aunque más indirecta, por cuanto es indudable el derecho que asiste al acreedor para obtener ventajas de esos negociados, tanto en el orden civil como en el comercial.

Es en este sentido que resulta pertinente destacar que por más que el espíritu humano se haya ingeniado para obtener una indemnización que reemplace el daño, en la práctica resulta casi imposible alcanzar este propósito, puesto que rara vez la víctima queda completamente satisfecha con el resarcimiento.

Modos de computar el resarcimiento.

La determinación numérica de los elementos anteriormente citados puede verificarse por medio de las siguientes formas:

1) Judicialmente: Los tribunales, en causa contradictoria, de acuerdo con las pruebas reunidas, están llamados a graduar según su criterio, la cuantía que debe cubrirse. Los informes periciales desempeñan aquí un papel considerable.

2) Por convención: Es la denominada “cláusula penal” que las partes contratantes establecen dentro del contrato.

3) Por vía legal: El poder público suele, mediante normas expresas, eximir de indemnización o bien fijarla de cierta manera.

Consecuencias.-

4

Quien voluntariamente ejecuta un acto, responde del mismo; sin embargo, cualquiera de nuestras acciones acarrea múltiples efectos, debido a su encadenamiento con otros hechos, humanos o no, y a la complejidad de la existencia de nuestros días. Como no sería posible responder por todos ellos, se debe discriminar diferentes categorías y situaciones; en virtud a ello las consecuencias se clasifican en:

- Inmediatas: Son aquéllas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.

- Mediatas: Cuando resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.

- Casuales: Son las consecuencias mediatas que no hubieran podido preverse.

Responsabilidad por el hecho ajeno.-

Respecto a esta materia, el legislador ha previsto cierto número de casos en los que una persona responde por otra. Decidir que una persona está obligada a resarcir el daño causado por la culpa ajena sería establecer, de cierto modo, una responsabilidad sin culpa.

La expresión “responsable del hecho ajeno” hace referencia al llamado “responsable civilmente”, lo que parece indicar que la persona obligada a reparar el daño ha sido ajena a su realización.

Esta responsabilidad obliga a una persona a responder por otra, sin que por ello exista ni una transmisión concertada

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (21 Kb)
Leer 13 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com