Controversias Constitucionales
capistran11 de Noviembre de 2013
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Las fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyen el fundamento de las Controversias Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad.
En efecto, las controversias constitucionales son juicios que se promueven en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre poderes o niveles de gobierno, y lo que en ellas se controvierte es si alguno de ellos afecta a otro en su esfera competencial, contraviniendo con ello a la Constitución Federal.
Por su parte las acciones de inconstitucionalidad son procedimientos que se llevan, en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovidos por el 33% de los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por el 33% de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, por los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por el Procurador General de la República y por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. A través de ésta, se denuncia la posible contradicción entre una ley o un tratado internacional por una parte, y la Constitución por la otra, con el objeto de invalidar la ley o el tratado impugnados para que prevalezcan los mandatos constitucionales.
Las Controversias Constitucionales pueden promoverse por la Federación contra los Estados y Municipios y el Distrito Federal, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, un Estado de la Republica contra otro u otros y contra los Municipios aunque no sean del mismo estado, un Municipio contra el Ejecutivo federal y estatal, y entre dos órganos del Distrito federal contra algún Municipio.
Los conflictos que resuelven son los que se susciten entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión y cualquiera de las cámaras de éste, o en su caso, la Comisión Permanente sean como órganos federales o del Distrito Federal. También resuelven sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales entre dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales entre un estado y uno de sus municipios, y sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales de un estado y un municipio de otro estado; Y finalmente sobre la Constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales entre los órganos del gobierno del Distrito Federal.
En materia de Controversias Constitucionales, las resuelve la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sus resoluciones en algunos casos tiene efectos generales, (para todo gobernado siempre) y cuando sean aprobadas por la mayoría de por lo menos ocho votos, sus declaraciones o sentencias son declarativas de invalidez, y en algunos casos sus resoluciones solo tienen efectos respecto de las partes en controversia, es decir solo benefician o perjudican a las partes en conflicto.
La fracción II del artículo 105 Constitucional regula las Acciones de Inconstitucionalidad, estas se interponen cuando tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la constitución federal, y sólo las pueden promover.
a.- El 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b.- El 33% de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c.- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d.- El 33% de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;
e.- El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea; y
f.- Los Partidos Políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
g.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
En estas acciones de inconstitucionalidad las sentencias de la Suprema Corte sólo pueden declarar la invalidez de las normas impugnadas siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Algunas de las principales diferencias entre las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad son:
TEMAS CONTROVERSIA ACCIÓN
Hechos que se impugnan Se plantea una invasión de competencias, según lo establece la Constitución Se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental
Sujetos que intervienen Sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal Puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el 33% cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma
Finalidad El promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio La Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma
Tipo de trámite Se realiza a través de un juicio (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia) Se ventila a través de un procedimiento seguido en forma de juicio, sin embargo no existe un periodo de pruebas y alegatos
Materia de análisis No pueden impugnarse normas en materia electoral Pueden combatirse cualquier tipo de normas
Tipo de norma Pueden impugnarse normas generales y actos Sólo procede por lo que respecta a normas generales
Efectos de la sentencia Declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución (mayoría de 8 votos) La sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta.
EL ARTÍCULO 105 COMO ESTABILIZADOR DEL PODER PÚBLICO
Hablar del papel del artículo 105 Constitucional como estabilizador del Poder Público, sin duda alguna nos lleva a hablar de los medios de control de la constitucionalidad, de sus finalidades, de sus procedimientos y consecuentemente también de los órganos que se encargan de ellos.
A continuación se analizará con un poco de mayor profundidad el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como órgano estabilizador del Poder Público, a través de su intervención en la resolución de las controversias constitucionales cuya competencia le atribuye de manera exclusiva el artículo 105 Constitucional.
En un sistema de Derecho Constitucional como el nuestro en donde la Constitución que es expresión de la soberanía y ésta es escrita y rígida (es decir que no puede ser cambiada o modificada por los poderes constituidos encargados normalmente de gobernar y en especial por el poder legislativo ordinario), y en donde ésta asigna como parte de su contenido fundamental la forma de Estado, la forma de gobierno, así como la creación de los poderes públicos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial (principales órganos encargados de gobernar) y la competencia de los mismos (facultades que en concreto se les han asignado), se hace necesaria la existencia de medios tendientes a garantizar que sea respetada la voluntad expresada a través de la propia Constitución. Es decir, es imperativa la existencia de medios de control de la constitucionalidad que garanticen que los mandatos constitucionales sean obedecidos por las autoridades a ella sometidas al realizar sus tareas cotidianas en el ejercicio de sus funciones.
Así pues, en todo sistema jurídico es necesario que se garantice la vigencia real de su Constitución (normas jurídicas supremas) y que existan sistemas en virtud de los cuales los particulares y las autoridades, en forma voluntaria o forzosa, adecuen sus actos a lo mandado por ella.
Dichos medios o sistemas constituyen propiamente lo que algunos han llamado el control o defensa de la Constitución. En este orden de ideas y siguiendo a Elisur Arteaga Nava, el control constitucional sería todo el complejo y variado sistema de principios e instituciones previstos en la propia Constitución, encaminados a imponer en lo interior, el principio de supremacía constitucional.
Es obvio pues, que también dichos procedimientos de control de la
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