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Derecho Agrario


Enviado por   •  30 de Mayo de 2014  •  34.472 Palabras (138 Páginas)  •  293 Visitas

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DERECHO AGRARIO

1. PRESENTACIÓN GENERAL

En materia sucesiva:

Ejido Certificado o regularizado se tramita traslado de derechos por sucesión (RAN)

Ejido NO certificado o regularizado se tramita juicio sucesorio testamentario (TUA)

Ejido

Núcleo de población, conformado por las tierras ejidales y los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales. Tiene como características:

a. Personalidad jurídica.- Es la capacidad para realizar cualquier actividad lícita, como compraventa de bienes, contratación de servicios, contratos de asociación, capacidad para realizar cualquier trámite o diligencia ante autoridades gubernamentales a ante tribunales agrarios.

b. Patrimonio propio.- Significa que el ejido es legítimo propietario de los bienes que posee y pude disponer de ellos en la forma que considere conveniente.

Artículo 9 Ley Agraria.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Los tipos de tierras que conforman al Ejido son:

• Tierras parceladas (formalmente parceladas, no formalmente parceladas);

• Tierras de uso común;

• Tierras destinadas a los asentamientos humanos.

Ejidatario

Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales (Artículo 12 Ley Agraria).

Artículo 15 Ley Agraria.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 16 Ley Agraria.- La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Unitario Agrario (TUA).

Artículo 20 Ley Agraria.- La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.

Avecindado

Los avecindados del ejido, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere (Artículo 13 Ley Agraria).

Posesionario

Es aquella persona a la que le ha sido otorgada una porción de tierra en el área parcelada, en donde se encuentran las parcelas no formalmente parceladas o también conocidas como tierras abiertas al cultivo o parcelamiento económico o de hecho, fracción que le es otorgada por la Asamblea General de Ejidatarios.

El posesionario acredita su personalidad con la constancia de posesión expedida por los integrantes del comisariado ejidal en cumplimiento a un acuerdo de asamblea.

Sucesor

Es aquella persona que ha sido designada como tal ante el Registro Agrario Nacional o Fedatario Público a través de un testamento o depósito de lista de sucesores.

Artículo 17 Ley Agraria.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 18 Ley Agraria.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 19 Ley Agraria.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al

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