De Los Juicios Ejecutivos
naiguata15 de Septiembre de 2013
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE
ALDEA 10 DE MARZO
CATEDRA: RESOLUCIÓN JUDIAL DE CONFLICTO
DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS
Integrantes:
Senaida Valera, C:I: 10.578.317
PROFESOR: Abg. Javier Parra
Carlos Soublette 23 de Abril de 2013
1.- LA VÍA EJECUTIVA
Es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario”.
En la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción está fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.
Ahora bien para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según Carneluti el Título Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y según Cuenca es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.
El presupuesto fundamental de la vía ejecutiva es la consignación de un título que tenga aparejada la ejecución, siendo que como se dejó establecido anteriormente nuestra legislación señala en forma enunciativa, que puede considerase éste como instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Es por ello que la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber:
a) Los sujetos activos y pasivos de la obligación;
b) El señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar.
c) La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no debe estar sujeta a término o condición, es por ello que en fuerza de lo anterior considera esta Jurisdicente que el documento presentado por el, actor conjuntamente con su solicitud no cumple con los requisitos que establece el artículo 630 del código de procedimiento civil, toda vez que no prueba fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero.
En la Vía Ejecutiva, publicados los tres carteles de remate, enunciados en la ejecución de la sentencia, hay lugar a un cuarto cartel de remate para indicar el día y la hora del remate, toda vez que en la oportunidad de librarse le tercer cartel de remate, no se podía indicar tal cosa, sino simplemente indicar que el remate se llevaría a cabo una vez haya una sentencia definitivamente firme, en el procedimiento ordinario y así lo dispone la parte final del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.
En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.”
Del Embargo en la Vía Ejecutiva
El embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas es fundamental en la Vía Ejecutiva ya que, si no se traba éste sobre los bienes del deudor, el procedimiento carecería de sentido. La Vía Ejecutiva es una ejecución adelantada que está condicionada a la captura de bienes que hagan efectiva la pretensión materializada en la decisión de mérito. Es por tal circunstancia que el artículo 634 CPC, establece que: "Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario".
En la Vía Ejecutiva se producen dos procesos paralelos. El primero es el que se deriva del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El otro es el propio proceso de cognición que se desarrollará a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina en sentencia susceptible de activar el remate, que se anunciará con tres (3) días de anticipación aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el CPC.
La admisión de la demanda de Vía Ejecutiva implica la formación de dos cuadernos separados, uno de los cuales principiará con el expresado decreto. A pesar de que la norma expresamente indica que el cuaderno separado principiará con el decreto de embargo, esta previsión no obsta que se incluya en la misma copia del libelo de la demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o interés principal del juicio que, a su vez, es l parámetro para evaluar la procedencia del Recurso de Casación en los casos de medidas preventivas o ejecutivas.
Prescripción de la Vía Ejecutiva
El artículo 1977 del CC, dispone que la acción ejecutiva (derechos de crédito) prescribe a los 10 años; sin embargo la acción ordinaria (sentencia) prescribe a los 20 años.
2.- PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
Este procedimiento por intimación constituye un sistema procesal bastante sencillo, que al momento de ponerse en práctica no debe presentar mayores inconvenientes, sin embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron lo suficientemente claros en algunas partes de su articulado, porto que habrá de esperarse irremisiblemente las decisiones que sienten jurisprudencia en esta materia. Condiciones de Admisibilidad:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.
El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas f tingibles" son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de CC.).
También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
Es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
Este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austríaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena.
Condiciones de Admisibilidad:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.
El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
3.- EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, Art. 653 al 659 del CPC
El procedimiento administrativo de ejecución es el medio del cual disponen las autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley fiscal respectiva.
Artículo 653: Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 654: En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
2º Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.
Líquido: Una vez que es cuantificable y se puede determinar la cantidad en dinero.
Exigible: Una vez que venció el plazo y se crea la obligación de pagar.
Artículo 655: Si dentro del cuarto día no acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.
Artículo 656: Para los primeros 2 ordinales se requiere la presentación de una prueba fundamental,
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