Delitos Fiscales
analuja1516 de Junio de 2012
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INTRODUCCIÓN
El estudio de los delitos fiscales se realiza con un inicial tratamiento sobre cuestiones muy generales vinculadas a ellos, para después arrancar con el análisis de las particularidades de cada una de las figuras delictivas que se contienen en el código fiscal de la federación. Posteriormente, se abordan temas específicos del derecho penal vinculados a los delitos fiscales.
Contrabando, defraudación fiscal, los equiparables a estos, entre otros, constituyen el punto central del trabajo. En el ordenamiento fiscal federal se encuentran figuras delictivas y reglas que desplazan al código penal federal en cuanto a tentativa, participación, concurso, prescripción, beneficios relacionados con la pena de prisión; igualmente se aprecian reglas de derecho adjetivo, es decir de procedimientos penales en lo que atañe a la libertad provisional bajo caución y requisitos de procedenciabilidad.
PROCEDENCIA PENAL DE LOS DELITOS FISCALES
Acerca del delito fiscal se pueden constituir 2 conceptos: uno formal y otro sustancial.
La noción formal de los delitos fiscales es la siguiente: son los delitos que están previstos en el código fiscal de la federación. Este ordenamiento les otorga el nomen iuris a tales delitos: él articulo 92 indica: “para proceder penalmente en los delitos fiscales a que se refiere las 3 fracciones de este artículo,…. En los delitos fiscales en que sea necesaria” …; el 94 expresa: “en los delitos fiscales la autoridad judicial” ; 95 señala: “son responsables de los delitos fiscales quienes”; el 96 dice: “es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien”; 97 indica: “si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal”; en el 100 se establece, “la acción penal en los delitos fiscales”; finalmente, el 101 dispone “para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales”
Desde el punto de vista material o sustancial, la noción del delito fiscal toma como eje al sujeto pasivo o titular del bien jurídico: el fisco federal. Al respecto Flores Zavala nos dice que “recibe el nombre de fisco, el estado considerado como titular de la hacienda pública y por lo mismo con derecho para exigir el cumplimiento de las prestaciones exigentes a su favor y con obligación de cubrir las que resulten a su cargo. Haciendo uso de tan simple pero sustancial concepto, podemos mencionar que un fisco federal en tanto la persona moral denominada estado es titular de un patrimonio que debe ser acrecentado con las aportaciones que conocemos con el término genérico de contribuciones. Podemos decir que desde el punto de vista material los delitos fiscales ni son todos los que están, ni están todos los que son, por que no todas las figuras delictivas que contiene el código fiscal de la federación se relacionan con las contribuciones ni tienen como sujeto pasivo al estado en su calidad de fisco.
SUJETOS RESPONSABLES DE LOS DELITOS FISCALES
Sin la intención de entrar al desarrollo de teorías sobre la autoría y participación, podemos mencionar que la doctrina ha destacado que de un delito consumado o de tentativa resultan responsables los autores y los cómplices. El término “responsables” es para efecto de que se les aplique la ley señala. En materia de autores se han destacado a los siguientes: autor material, el que realiza la conducta prevista en el tipo o en la figura delictiva principal el que introduce la mercancía, el que realiza los engaños y omite el pago de la contribución, el que omite presentar el aviso, etc. y es el que se indica con las expresiones a quien, al que, etc., que contiene cada descripción de la ley;autor intelectual para referir a la persona que induce o determina dolosamente a otro a llevar acabo el comportamiento previsto en la figura delictiva o tipo principal; autor mediato que es el que se vale de un inimputable o de un inculpable una persona que no tiene responsabilidad penal, sea por que no tiene la capacidad de conocer, querer o motivarse conforme a normas, o que no tiene conocimiento de lo que esta cometiend, o existe coaccion moral irresistible sobre ella para cometer delito; y coautores, que son las personas que de común acuerdo realizan el comportamiento que describe la figura delictiva o tipo principal, asi como, cuando de común acuerdo alguno realiza los medios y el otro el comportamiento típico.
TENTATIVA Y LOS DELITOS FISCALES
El artículo del código fiscal de la federación se refiere a la tentativa en los delitos fiscales y al respecto menciona que la tentativa de los delitos previstos en este código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
No es lugar para hablar de algunas o de las más importantes teorías acerca de la tentativa y bastara recordar que el delito doloso como lo son todos los fiscales tiene un desarrollo que se conoce como inter criminis que comprende dos fases; una fase interna que es la que se desarrolla en la mente o psique del sujeto activo del delito que abarca varias etapas como son las de la idea criminosa, la de deliberación y la de resolución criminal; posteriormente una fase externa en donde el individuo realiza actos materiales tendientes a lograr el propósito de cometer el concreto delito que se propuso, la cual abarca etapas como las de los actos preparatorios, la de actos ejecutivos y la de consumación. Los actos preparatorios están constituidos por las actividades externas del sujeto activo que facilitan o permitirán la realización de los actos ejecutivos; estos actos preparatorios no demuestran objetivamente la intención delictiva de la persona, es decir, son equívocos y no acarrean un peligro real y efectivo a los bienes jurídicos del sujeto pasivo. Los actos ejecutivos, por el contrario, objetivamente denotan la intención del sujeto activo o provocan una situación de real posibilidad de que los bienes del sujeto pasivo resulten lesionados; se dice que los actos ejecutivos representan un adentramiento en la conducta típica o en el núcleo de la figura delictiva. En ocasiones existen casos fronterizos por que el deslinde entre el acto preparatorio y acto ejecutivo no es nítido. La consumación se representa cuando todos los elementos de la figura delictiva han quedado surtidos en el caso concreto en la forma en que la misma se refiere.
La doctrina divide a la tentativa en acabada cuando el delincuente realizo todos los actos ejecutivos que de acuerdo al caso eran necesarios para producir la consumación, pero esta consumación no ocurre por una causa ajena a la voluntad del delincuente lo impide. La tentativa es inacabada cuando el sujeto activo del delito ha iniciado con los actos ejecutivos y la consumación del delito no se presenta por este motivo.
Por su naturaleza dolosa, en los delitos fiscales es posible la tentativa acabada como la inacabada. No obstante, delitos como el de “amenaza de acusación fiscal” (art. 114-a), hacen que sea muy difícil que se dé el caso, es decir resulta inimaginable que un servidor público hacendario haya iniciado la ejecución de la amenaza y por causas ajenas a su voluntad no la concluya; creemos que, salvo los casos de contrabando, defraudación fiscal, y robo o daño de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado, resulta difícil estar ante una verdadera tentativa por que el acto preparatorio es propiamente el que domina la fase externa del inter criminis y el ejecutivo es tan próximo a la consumación misma que, salvo algo excepcional, no se presentara.
Sin embargo, la sugerencia es analizar de manera serena detenida si el concreto acto que buscaba la consumación no es realmente uno preparatorio y, en tal sentido, tener presente la cláusula “favor rei”.
ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS FISCALES
En el artículo 96 del código fiscal de la federación contempla la figura de encubrimiento en delitos fiscales, que por razón de especialidad hace a un lado la aplicación de los artículos 400 y 401 del código penal que se refieren al encubrimiento en lo general. La reflexión es que tal vez, no era necesario crear una nueva regla de aplicación exclusiva a delitos fiscales pues basta la regla genérica. Lo interesante en todo caso es mencionar que, por un efecto imprevisto por el legislador, algunos casos que sustancialmente debería verse como el delito de la tenencia ilegal de mercancía extranjera, han de tipificarse bajo la óptica de encubrimiento a la luz del art. 96 que es materia de este apartado.
Dispone el preámbulo del precepto de mérito que es responsable de encubrimiento de delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito, y en seguida nos señala el comportamiento en 2 fracciones. La primera de ellas indica con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía
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