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Delitos Y Cuasidelitos En Derecho Romano

Cbek22058720 de Junio de 2013

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Delitos y Cuasidelitos en el derecho Romano

INTRODUCCIÓN

El propósito del presente trabajo es realizar una presentación sistemática sobre el régimen de los delitos y los cuasidelitos en el derecho romano. Algunos de aquellos principios siguen vigente en gran parte del mundo en cuanto a las consecuencias de los daños causados injustamente proviene de la evolución que tuvo en esta materia el derecho romano.

En el derecho antiguo no existió ninguna diferenciación en cuanto al régimen jurídico de los daños de acuerdo con su origen; es decir, no existieron consecuencias distintas si el daño era ocasionado por el incumplimiento de una obligación surgida de un convenio celebrado entre las partes o si el mismo sucedía sin que existiera vinculo jurídico previo en ellas. Como veremos más adelante en un principio toda responsabilidad fue delictual. Transcurrían muchos años para que el incumplimiento de los contratos y el régimen de los daños derivados del mismo adquirieran entidad independiente.

DELITOS Y CUASIDELITOS EN LA ANTIGUA ROMA

Primero debemos diferenciar entre los delitos romanos, los públicos, que afectaban a la comunidad en su conjunto, llamados “crimina” como el parricidio o la traición a la patria, de los privados (furtum, rapiña, daño injustamente causado e injuria) de los cuales surge el vínculo obligacional entre el ofendido y el ofensor. Para la reparación del daño causado por estos hechos ilícitos, la ley les ha asignado una acción particular.

Sin embargo, existen otros hechos contrarios al derecho para los cuales no hay una acción particular, sino general, de hecho o in factum, que tutelan situaciones no previstas civilmente, sino contempladas por el pretor, que subsanaba los vacíos legales. Estos son los cuasidelitos.

Justiniano en el Libro IV, Título V de sus Institutas, considera como casos de cuasi delitos, al del Juez que hizo suyo el proceso, la del habitador por las cosas arrojadas o vertidas desde la casa a la vía pública, o las cosas peligrosamente colocadas o suspendidas, y la del dueño de una posada o caballeriza o capitán del barco.

No hay una diferenciación bien definida, como la hay actualmente entre delitos y cuasi delitos, basada en la existencia de dolo y culpa, respectivamente, ya que en el caso del Juez que hace suya la causa se trata de un verdadero delito, realizado con intención, y en el daño injustamente causado, es punible la mera negligencia.

Para que se configurara ese último delito, es preciso que el daño consista en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, corpus laesum; y que sea causado corpore, es decir, por el cuerpo, el contacto mismo del autor del delito. Así caería bajo la aplicación de la ley el que mata el esclavo ajeno golpeándole, y no el que le encierra y le deja de morir de hambre.

Es preciso que el daño haya sido causado sin derecho, injuria. Es lo que sucede no solo cuando el autor del daño ha obrado por dolo, sino también cuando ha simplemente cometido una falta, aunque fuera ligera; basta que se haya apartado de la línea de conducta que debe seguir un hombre honrado y prudente. Este delito puede, pues, ser cometido sin intención de dañar. Es acá donde aparece desdibujado el límite que actualmente establecemos, entre delitos y cuasi delitos. Así lo explica Ulpiano en el Digesto “entendemos aquí por injuria el daño causado con culpa, aún por aquel que no quiso causarlo” (D.9.2.5.1). En D.9.2.44 pr. Llega incluso a hablarse de la culpa levísima.

Pero tratando de hallar alguna distinción entre delitos y cuasi delitos, otra diferencia es la que denota Oderigo, aunque no es compartida unánimemente por la doctrina: en los delitos solo puede responsabilizarse a una persona, por sus propios actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi delitos, tal responsabilidad puede nacer tanto de los actos propios como la de los ejecutados por terceros. Siguiendo a Arangio Ruiz podemos decir que los cuasi delitos presentan como nexo común el tener su origen en el derecho pretoriano. Para ese autor, el pretor da esa denominación a aquellos hechos que ha tildado de ilícitos y a los que sin criterio particular de selección ha dotado de acciones penales in factum conceptae. Las acciones pretorianas son anuales, mientras dura la vigencia del edicto que las ha consagrado, y no se transmiten a los herederos.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Del estudio de las fuentes y de las opiniones vertidas por los romanistas se puede advertir que existió una larga evolución respecto de las consecuencias de la sociedad romana atribuyo a la realización de los hechos considerados como delito

En el derecho primitivo la consecuencia que se presentaba con ocasión del delito en un principio fue entendida como una vergüenza divina. Los dioses eran los árbitros de las sanciones, el castigo que se daba al autor del hecho era un sacrificio, y el delincuente era la victima de la expiación. Posteriormente, ese elemento religioso dio paso al concepto de venganza privada, de carácter lícito, en la que el agraviado o sus allegados, reaccionaban contra quien había cometido la falta, pudiendo infringirle el mismo daño que había sido recibido. No obstante, se permitió que el ofendido renunciara a la vergüenza a cambio de una suma de dinero que se acordaba con el autor de la falta, a través de un procedimiento que se conoce como composición convencional o voluntaria. Finalmente fue la propia ley la que estableció la obligatoriedad de la composición, pues en ella se determino la cuantía de la pena o se fijaron los criterios para su determinación. De constituir el precio de la renuncia a la vergüenza por parte del damnificado, la pena pasó a ser Considerado como una verdadera obligación.

Como puede intuirse la, Ley de las XII Tablas tuvo una extraordinaria importancia dentro de la evolución que se comenta. En esta legislación, atribuida a los decemviri legibus scribundis, se consagraron varias conductas que en aquel entonces se estimo afectaban de manera importante a los miembros de la colectividad y, por tanto se les reprimió y sometió a varios castigos.

Aunque en algunos aspectos la regulación parece elemental y conserva aun rasgos primitivos, como ocurre, por ejemplo, con la consagración del principio de la vergüenza privada y del talión como pena para algunos delitos, se observa también en ella un avance en el pensamiento y particularmente un asomo de humanización de este derecho sancionatorio frente a las legislaciones precedentes toda vez permite la composición voluntaria en incluso para las lesiones menos graves, se establecen penas simplemente pecuniarias (composición legal).

DELITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

El delito es un hecho ilícito, una infracción castigada por la ley. Es aquel acto ilícito que se castiga con una pena; o todo acto antijurídico del que se deriva una obligación penal y una acción penal. Los romanos han considerado el delito como una fuente de obligación civil; pero las consecuencias no han sido nunca las mismas que en nuestro derecho moderno. Esta obligación difiere bajo varios aspectos de que nace bajo un acto ilícito, no como un contrato. En Roma hubo dos clases de delitos: los delitos públicos y los privados. Los delitos públicos eran los que atacaban directa o indirectamente al orden público, o a la organización política, o a la seguridad del Estado. Los delitos públicos afectaban a toda la sociedad, al Estado. Se castigaban con una pena en beneficio de la sociedad. Los delitos privados consistían en hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero sin turbar directamente el orden público. Estos afectaban nada más que a la víctima del delito y a su familia. La pena, en consecuencia, se establecía solo en beneficio de ellos. Cualquiera persona podía denunciar la comisión de un delito público; en cambio, la acción por un delito privado solo corresponde a la víctima. El tercer periodo de la Historia de Roma va desde el siglo IV d.C., en que comienza el Bajo Imperio, y llega hasta Justiniano en el siglo VI d.C. Los delitos también siguieron una evolución muy lenta. La ley de las XII tablas preveía y castigaba cierto número de estos hechos; algunas disposiciones llevan todavía las huellas de un estado social anterior, en que la víctima del delito se hacía justicia ejercitando su venganza sobre la persona culpable. La ley se encargaba y limitaba, en ciertos casos, a regular esta venganza.

¿Cuáles eran los delitos públicos y los delitos privados?

Los delitos públicos: crimina, son los que afectaban el orden social y eran perseguidos de oficio, además eran castigados con penal públicas, mientras que los delitos privados delicta, perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados con una multa privada a favor de la víctima y que ésta podía reclamar a través de un juicio ordinario.

Los delitos privados daban lugar a una relación de tipo obligacional en los que la víctima figuraba como acreedor (de la multa privada) y el delincuente como deudor.

Entre los delitos privados podemos encontrar:

a) Robo (furtum). Era todo acto que implicará un aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su posesión. Para que se configurara el delito de robo debían concurrir dos elementos, uno de carácter objetivo (el aprovechamiento ilegal), y otro de carácter subjetivo (la intención dolosa).

El robo daba lugar a dos acciones: Una penal (Actio furti), por la cual la víctima lograba la multa privada, y otra de reipersecutoria, para

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