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Delitos Derecho Romano


Enviado por   •  1 de Junio de 2021  •  Documentos de Investigación  •  2.252 Palabras (10 Páginas)  •  194 Visitas

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

 “DELITO”

DELITO: Acto antijurídico que se castiga con la pena.

En lo que respecta a la historia del Derecho Romano los delitos están clasificados de la siguiente manera.

DELITOS PÚBLICOS.

Eran aquellos que atentaban contra la seguridad de la comunidad y eran perseguidos por el estado, dentro de estos se encontraban los siguientes:

  •  PERDUELIO: Cuando se ve atentada la seguridad del estado.
  •  PARRICIDIUM: Muerte a un hombre libre.
  •  CRIMEN MAIESTATIS: Atentado a un funcionario Romano.

Los castigos a los cuales se recurrían en esa época, eran las penas públicas, tal como: la muerte, perdida de la ciudadanía, multa a pagar el erario, privación de la libertad y el exilium.

DELITOS PRIVADOS.

Aquellos que causan daños a los particulares y son perseguidos por parte del mismo que se ve ofendido.

En el entendido que solo se puede causar una persecución siempre y cuando el ofendido la  exprese el único beneficiado será este. [pic 1]

DELITOS IUS CIVILES.

“FURTUM”

Cuando una persona se apodera de una cosa en contra de la voluntad del dueño, ya sea para realizar algún lucro de la cosa, o también de su uso y posesión.

[pic 2]

ACCIONES CONTRA EN FURTUM

1.- Pago de la Multa.

2.- Recuperación del objeto.

 

ACCIONES CONTRA EL FURTUM DENTRO DE LA LEY DECENVIRAL “PENAS”.

1.- FURTUM FLAGRANTE (FURTUM MANIFESTUM)

*Si fuese ciudadano romano perdía la libertad y se volvía propiedad del ofendido.

*Si fuese esclavo era azotado  y arrojado por la roca Tapeya.

2.- FURTUM NEC MANIFESTUM (ROBO QUE NO ERA FLAGRANTE)

* Pago doble de la cosa.

  • MODALIDADES DE LAS SANCIONES DEL FURTUM.

*Si el robo se cometía en la noche la victima podía dar muerte al ladrón.

*Si era de día y a mano armada la victima podía dar muerte al ladrón siempre y cuando este hubiere pedido auxilio a grandes voces.

Con el tiempo el Pretor (magistrado Romano, cuya función era administrar justicia), redujo la pena, y la victima era capaz de ejercer el “ACTIO FURTI”.

Actio Furti, acción penal infamante por el dueño o responsable de la cosa robada contra el ladrón de está y circunscribiéndose a sus cómplices  y fili en caso de ser el paterfamilias., con esta acción se persigue reclamar la devolución de la cosa hurtada.

DAMNUM INIURIA DATUM

Era considerado el daño causado a la cosa ajena, este delito fue tipificado  por la Lex Aquila (287 a.C), en el cual estaba comprendido dentro de tres capítulos.

 1.- En el caso de la muerte de una persona o un animal de un rebaño ajeno, la penase fijaba en el valor más alto de la cosa con el valor más alto  del último año.  

2.-  En caso que el adstipulator que un encargado del acreedor perdonare la deuda al obligado, este se encargaría de cumplir con la prestación que hacía para con el acreedor.

3.-  Daño causado en  propiedad ajena, en el que el dueño podía reclamar el precio más alto de la cosa que hubiere tenido en el mes.

INIURIA.

Término propio del Derecho romano que se puede entender como sinónimo de ilícito, en la Lex de Aquila se daba a entender como el daño causado ilegalmente “ lesión de cualquier grado”, tales como: verbis (de verbo), Re (hecho), en menor gravedad, de mayor gravedad, directa (a la persona) y/o indirecta (familiares).

RAPIÑA.

Sustracción violenta de cosa ajena llevada a cabo  por bandas armadas, delito pretorio (miedo o intimidación la amenaza con un mal grave),. Era considerado un delito independiente del Furtum, gracias a que el Pretor Terencio Lúculo sanciono de diferente manera la rapiña, ya que esta seria castigada con el cuádruple de la cosa sustraída con violencia.

FRAUS CREDITORUM.

Consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente, o que tienda a agravar su insolvencia, el cual contiene las siguientes características.

  • El acto fraudulento debe empobrecer al deudor, un acto que evite el enriquecimiento no se considera.
  • El acto, además de empobrecer, debe insolventar al deudor.
  • Se requiere la complicidad de un tercero, el cual puede ser perseguido y contra quien se ejerce la acción. Los terceros aprovechados, si son de buena fe, son condenados al monto de su enriquecimiento, y si son delitos de mala fe, al monto del daño causado.

DELITO

DERECHO ROMANO

DERECHO MEXICANO EN EL ACTUALIDAD.

       

         

        FURTUM

El concepto romano de furtum no se corresponde con el moderno de hurto, pues el furtum no es sólo la sustracción fraudulenta de la cosa de otra, sino, que es la sustracción fraudulenta de la cosa con ánimo de lucro, ya sea de la misma cosa, o bien de su uso o su posesión.

ELEMENTOS DEL FURTUM

  1. OBJETIVO
  2. SUBJETIVO
  3. ANIMUS LUCRIFACIENDI
  4. CONTRECTATIO

CLASES DE FURTUM

  1. Furtum de día y furtum de noche: Este permitía a la víctima en el segundo caso, matar al ladrón, siempre que alertara la presencia de testigos; el que se cometía de día solo permitía matar al ladrón si éste se hallara armado.
  2. Furtum manifestum y nec manifestum: El primero consistía en encontrar al ladrón en el lugar del hecho o con la cosa aún en su poder,  en este caso se lo condenaba a azotes y se lo asignaba al ofendido como addictus o esclavo si era un hombre libre, y si a era esclavo, se lo condenaba a muerte despeñándolo de la roca Tarpeya.
  3. Furtum conceptum: Castigaba el delito de encubrimiento, castigándose al tercero que tuviera en su poder la cosa hurtada por otro, luego de una pesquisa que se efectuaba con testigos. La pena era la del triple del valor de la cosa.

ART. 367 DEL CODIGO PENAL

Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

ELEMENTOS DEL ROBO

  1. NATURALEZA JURIDICA
  2. ESTUDIO DOGMATICO
  3. CLASIFICACIÓN DEL DELITO
  4. IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD
  5. CONDUCTA Y SU AUSENCIA
  6. TIPICIDAD Y ATIPICIDAD
  7. ANTIJURIDIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
  8. CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD
  9. PUNIBILIDAD Y CAUSAS ABSOLUTORIAS

TIPIFICACIÓN DEL DELITO:

Artículo 368 Bis

Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.

Artículo 368 Ter

Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

Artículo 368 Quinquies

Al que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa.

Artículo 369 Bis

Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.

Artículo 372

Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 374

Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:

I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y

II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

DAMNUM INIURIA DATUM

Era considerado el daño causado a la cosa ajena, este delito fue tipificado  por la Lex Aquila (287 a.C).

características:

 En primer

lugar, estaba individualizado por cuatro verbos:

occidere, frangere, urrere y rumpere; los cuales

describían de manera típica tanto la conducta

como el evento lesivo que resultaba relevante y

que, en todo caso, implicaba un contacto inmediato y material entre el sujeto agente y la cosa

dañada; (ii) En segundo lugar, la conducta típica

además estaba cualificada por la iniuria, la cual

resultaba el criterio que permitía imputar jurídicamente a un comportamiento la respectiva

sanción, pues, siendo injustificado el comportamiento del agente era, por lo tanto, reprochable

para el derecho; (iii) En tercer lugar, la conducta

debía realizarse sobre una cosa ajena, causando

su destrucción o deterioro, es decir, que una cosa

debía ser matada (animal o esclavo), quemada,

hecha pedazos o rota. Por tanto, el evento damnum era también típico y, además, estaba cualificado y condicionado por carácter ajeno de la

cosa lesionada. Lo cual pone de manifiesto que el

objeto de tutela originario de la Lex Aquilia era la

propiedad, razón por la cual, la condena consistía, primitivamente, en pagar el valor entero de la

cosa a su propietario.

_____________________

De la muerte de un esclavo o animal cuadrúpedo de rebaño ajeno. La pena o indemnización se fijaba con el valor mas alto que la cosa hubiese tenido en el ultimo año.

La responsabilidad se puede definir como aquella obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien procedan aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia

En la responsabilidad civil extracontractual se presupone un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las distintas partes. El Art. 1902 ,Código Civil, establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Responsabilidad civil extracontractual por hechos propios. Es conveniente nuevamente considerar el Art. 1902 ,Código Civil, que precisa que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". En este sentido, se pueden distinguir aquellas con:

Carácter objetivo: Derivan directamente de la relación de causalidad existente entre la actuación del agente y el daño producido.

Carácter subjetivo: La responsabilidad se genera a consecuencia de la actuación dolosa o culposa del agente productor del daño.

HOMICIDIO

Artículo 302 Codigo Penal.

Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.

Artículo 307

Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.

Artículo 308

Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.

Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

         INIURIA.

La  palabra injuria abarca todo lo que  no se hace conforme a derecho pero en sentido estricto era una lesión de la persona de cualquier forma que fuese.

LESIONES

Artículo 288

Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 289

Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

     

            RAPIÑA.

  • La rapiña es aquella substracción violenta de cosa ajena llevada acabo por bandas armadas.

  FRAUS CREDITORUM.

Consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente, o que tienda a agravar su insolvencia

CARACTERISTICAS:

El acto fraudulento debe de empobrecer al deudor, debe ser un acto que evite el enriquecimiento no se  considera.

Debe empobrecer e insolventar al deudor.

 FRAUDE

Artículo 386

Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I.- Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;

II.- Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario;

III.- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

Artículo 388 Bis

Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

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