Derecho Civil IILa obligación natural
Carlosjaimesc295Documentos de Investigación1 de Septiembre de 2021
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La obligación natural:
Las obligaciones naturales están contempladas expresamente en el C.C con motivo del pago de lo indebido, en el artículo 1.178, que dispone:
“Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.
La obligación natural es un deber originariamente no jurídico pero que después del pago se convierte en obligación jurídica: Este es, este deber no jurídico se convertiría en una obligación en un sentido técnico cuando se cumpla, o bien, cuando se garantice o se substituya por una obligación civil.
En el derecho de obligaciones, las obligaciones naturales son una categoría intermediaria entre las obligaciones civiles (o jurídicas) y las obligaciones morales.
A diferencia de las obligaciones civiles, las obligaciones naturales carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento; en otras palabras, la obligación natural es lícita, pero no goza de coactividad, es decir, no son judicialmente exigibles. Que sea lícita implica que las obligaciones naturales permitan retener el pago realizado en virtud de estas obligaciones, por lo tanto,
Si el pago se cumple voluntariamente, estés no es nuevo repetible
Son obligaciones naturales las que partiendo de la idea de un deber son aceptadas por el derecho natural, no por el civil, si bien éste protege lo efectos civiles: singularmente, la irrepetibilidad de lo pagado.
Ejemplo: Un menor de edad que le presta dinero a otro. Una deuda de juego. Oposición de deudas en compensación, a partir de una deuda no constituida formalmente. Un demente que compra un producto sin estar en su capacidad plena.
Fundamentos:
La obligación natural se fundamenta en el derecho natural, deberes de conciencia inherente a la persona humana. Así, Zambrano Velasco reseña a Massol por tener el mérito de admitir la existencia de un lazo jurídico como fundamento de la obligación natural que tendría su base en el ius gentium que es una especie de Derecho natural o de equidad.
Son aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas. Como fundamento el “art. 1178 CCV”.
Clase natural:
Obligaciones Civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento.
Obligaciones Naturales son aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas.
Efectos naturales:
El único efecto de la obligación natural es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago de lo indebido.
La doctrina considera que además del pago de la prestación en especie, también es válida la dación en pago, en cuyo caso se está sustituyendo la prestación original por el cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la traslación de propiedad y entrega de una cosa.
Ejemplo de una obligación natural:
El cumplimiento de una obligación extinguida por un medio que no satisface al acreedor, como ocurre en el caso que la obligación se extingue por prescripción.
Ejemplo de lo que no se considera una obligación natural:
El caso de un incapaz que paga la obligación luego de que cesó la incapacidad, en realidad no está cumpliendo con una obligación natural, sino que está confirmando su obligación
Tampoco constituye una obligación natural el cumplimiento de una obligación viciada de nulidad absoluta, precisamente porque está impide, el nacimiento de la obligación y lo que se haya pagado en ejecución de una obligación nula está sujeto a repetición.
Obligaciones condicionales:
La consagración legislativa se ubica en el Art. 1.197 CCV: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, su eficacia, su plena existencia está sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.
Lo relevante es comprender que depende de la ocurrencia o no de un determinado hecho, para precisar si la obligación existirá o, por el contrario, tendrá por efecto la extinción (resolución, en los términos del Código Civil).
Se trata de un hecho contingente. Puede suceder o no, traducida en contingencia de los hechos, tal como lo precisa Manuel Alfredo Rodríguez (2.009):
“Es que la condición implica una contingencia; versa sobre un hecho futuro e incierto; se desconoce si ocurrirá o no. Es la incertidumbre, no se puede conocer a precisión si el acontecimiento se verifica y prueba en el terreno de la realidad. No ocurre igual respecto al “término”, ya que éste es inexorable; recae en un hecho futuro pero cierto, se afirma al respecto que, esa fecha del calendario, llegará, de forma inevitable”.
La condición se ubica en el poderío de los actos jurídicos: el contrato; el testamento, entre otros; en virtud de ello, su fuente está cimentada en la voluntad de las partes como precisábamos. Se distingue del término o plazo que viene a ser una modalidad distinta que interviene en la eficacia de la obligación, o sea, es hecho que inevitablemente va a suceder, un acontecimiento cierto que responde a la voluntad de las partes, de una decisión judicial, o de la ley; la mora de los herederos, sólo se produce ocho días después de realizar la intimación (Art. 1.260 CCV).
Fundamento:
La consagración legislativa se ubica en el Art. 1.197 CCV: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, su eficacia, su plena existencia está sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.
Clases de condición
De acuerdo a la doctrina, la condición se clasifica conforme al siguiente cuadro
Suspensivas y resolutorias.
Suspensivas: debe suceder o verificarse el hecho objeto de la condición para que produzca la consecuencia jurídica, o sea, para que nazca la obligación. Por tanto, se trata de la ocurrencia de un evento o acontecimiento futuro o incierto (Art. 1.198 CCV); ejemplo: “si apruebas el examen, te obsequio un reloj”.
Es aquella condición, de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación. Es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro e incierto, cuando se verifique la condición (Art. 1.198 CCV).
1.2.- Resolutoria: al demostrarse la ocurrencia del hecho-condición, ello produce la consecuencia jurídica conocida como la extinción de la obligación tal como lo preceptúa el Art. 1.198: “La condición es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. Es el efecto retroactivo: se reponen las cosas al estado que tenían antes de pactarse la obligación condicionada.
Por tanto, se reputa que la obligación no se contrajo nunca, se aplica la ficción legal. Vale decir, se entiende como no escrita; de allí que algunos autores nacionales incluyan las obligaciones sujetas a condición resolutoria, dentro de los medios de extinción o terminación de las obligaciones. Para otros, cumplida la condición, genera efectos retroactivos. Quiere decir que por ficción legal se entiende que las partes no pactaron condición alguna en la obligación.
. Potestativas, causales y mixtas
. Potestativas: referidas en el Art. 1.199, segundo párrafo CCV, las define como “aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes”, o sea, o bien de la voluntad del acreedor, o bien de la voluntad del deudor.
Puramente potestativas: aquellas obligaciones que dependen pura y simplemente de la voluntad de alguna de las partes, es decir, de su querer arbitrario o discrecional, de un acto volitivo puro. Ej., pagaré tal cantidad, si quiero.
La condición puramente potestativa respecto de la exclusiva voluntad del deudor: por razones que conducen al principio de la buena fe que debe privar en todo momento entre las partes, y al principio del equilibrio entre ellas: se reputa nula la obligación (Art. 1.202 CCV).
Ejemplo: doy, de ser mi voluntad, o, pagaré, siempre que se celebre el matrimonio. Rodríguez (2.009) sostiene:
“No hay condición ante esas situaciones, sino una obligación submodo, véase el texto del Art. 1.228 CC: es nula, de nulidad absoluta, la donación bajo la condición de pagar que depende del donante. En igual sentido, aquellas condiciones convenidas entre cónyuges, son revocables por la voluntad del donante” (pág. 519).
La condición resolutoria puramente potestativa respecto de la voluntad del acreedor: nuestra doctrina y jurisprudencia precisan que son válidas conforme a la ley. Estas producen efectos jurídicos legítimos, ej., las ventas con pacto de retracto.
Simplemente potestativas: son aquellas obligaciones que dependen en parte de la voluntad de quien se obliga y en parte de un hecho externo a esa voluntad, hecho que puede constituir en un acontecimiento cualquiera o de la voluntad de un tercero indeterminado. Ej., me comprometo a pagar tal cantidad a X, si me caso; te compro tu casa, si obtengo un crédito.
Causales: “La condición es causal cuando depende
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