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Derecho Civil IILa obligación natural


Enviado por   •  1 de Septiembre de 2021  •  Documentos de Investigación  •  11.615 Palabras (47 Páginas)  •  56 Visitas

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La obligación natural:

Las obligaciones naturales están contempladas expresamente en el C.C con motivo del pago de lo indebido, en el artículo 1.178, que dispone:

“Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

La obligación natural es un deber originariamente no jurídico pero que después del pago se convierte en obligación jurídica: Este es, este deber no jurídico se convertiría en una obligación en un sentido técnico cuando se cumpla, o bien, cuando se garantice o se substituya por una obligación civil.

En el derecho de obligaciones, las obligaciones naturales son una categoría intermediaria entre las obligaciones civiles (o jurídicas) y las obligaciones morales.

A diferencia de las obligaciones civiles, las obligaciones naturales carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento; en otras palabras, la obligación natural es lícita, pero no goza de coactividad, es decir, no son judicialmente exigibles. Que sea lícita implica que las obligaciones naturales permitan retener el pago realizado en virtud de estas obligaciones, por lo tanto,

Si el pago se cumple voluntariamente, estés no es nuevo repetible

Son obligaciones naturales las que partiendo de la idea de un deber son aceptadas por el derecho natural, no por el civil, si bien éste protege lo efectos civiles: singularmente, la irrepetibilidad de lo pagado.

Ejemplo: Un menor de edad que le presta dinero a otro. Una deuda de juego. Oposición de deudas en compensación, a partir de una deuda no constituida formalmente. Un demente que compra un producto sin estar en su capacidad plena.

Fundamentos:

La obligación natural se fundamenta en el derecho natural, deberes de conciencia inherente a la persona humana. Así, Zambrano Velasco reseña a Massol por tener el mérito de admitir la existencia de un lazo jurídico como fundamento de la obligación natural que tendría su base en el ius gentium que es una especie de Derecho natural o de equidad.

Son aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas. Como fundamento el “art. 1178 CCV”.

Clase natural:

 Obligaciones Civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento.

 Obligaciones Naturales son aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas.

Efectos naturales:

El único efecto de la obligación natural es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago de lo indebido.

La doctrina considera que además del pago de la prestación en especie, también es válida la dación en pago, en cuyo caso se está sustituyendo la prestación original por el cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la traslación de propiedad y entrega de una cosa.

 Ejemplo de una obligación natural:

El cumplimiento de una obligación extinguida por un medio que no satisface al acreedor, como ocurre en el caso que la obligación se extingue por prescripción.

 Ejemplo de lo que no se considera una obligación natural:

El caso de un incapaz que paga la obligación luego de que cesó la incapacidad, en realidad no está cumpliendo con una obligación natural, sino que está confirmando su obligación

Tampoco constituye una obligación natural el cumplimiento de una obligación viciada de nulidad absoluta, precisamente porque está impide, el nacimiento de la obligación y lo que se haya pagado en ejecución de una obligación nula está sujeto a repetición.

Obligaciones condicionales:

La consagración legislativa se ubica en el Art. 1.197 CCV: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, su eficacia, su plena existencia está sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.

Lo relevante es comprender que depende de la ocurrencia o no de un determinado hecho, para precisar si la obligación existirá o, por el contrario, tendrá por efecto la extinción (resolución, en los términos del Código Civil).

Se trata de un hecho contingente. Puede suceder o no, traducida en contingencia de los hechos, tal como lo precisa Manuel Alfredo Rodríguez (2.009):

 “Es que la condición implica una contingencia; versa sobre un hecho futuro e incierto; se desconoce si ocurrirá o no. Es la incertidumbre, no se puede conocer a precisión si el acontecimiento se verifica y prueba en el terreno de la realidad. No ocurre igual respecto al “término”, ya que éste es inexorable; recae en un hecho futuro pero cierto, se afirma al respecto que, esa fecha del calendario, llegará, de forma inevitable”.

La condición se ubica en el poderío de los actos jurídicos: el contrato; el testamento, entre otros; en virtud de ello, su fuente está cimentada en la voluntad de las partes como precisábamos. Se distingue del término o plazo que viene a ser una modalidad distinta que interviene en la eficacia de la obligación, o sea, es hecho que inevitablemente va a suceder, un acontecimiento cierto que responde a la voluntad de las partes, de una decisión judicial, o de la ley; la mora de los herederos, sólo se produce ocho días después de realizar la intimación (Art. 1.260 CCV).

Fundamento:

La consagración legislativa se ubica en el Art. 1.197 CCV: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, su eficacia, su plena existencia está sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.

Clases de condición

De acuerdo a la doctrina, la condición se clasifica conforme al siguiente cuadro

Suspensivas y resolutorias.

Suspensivas: debe suceder o verificarse el hecho objeto de la condición para que produzca la consecuencia jurídica, o sea, para que nazca la obligación. Por tanto, se trata de la ocurrencia de

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