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Derecho civil 4 - Obligaciones


Enviado por   •  28 de Mayo de 2023  •  Exámen  •  1.510 Palabras (7 Páginas)  •  25 Visitas

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MATERIA:

DERECHO CIVIL 4 - OBLIGACIONES.

AULA:

16229  

DOCENTE:

MEOÑO AGRAMONTE, ALEJANDRO

GRUPO #9

INTEGRANTES:

INFANTE CADILLO, SARITA

 N00214126

HUAMAN SANCHEZ, ALEXIS N00250341

 

                                     MAYO,2023

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA

PLURALIDAD DE PRESTACIONES Y DE

SUJETOS

 

INTRODUCCIÓN:

La responsabilidad solidaria en la pluralidad de prestaciones y de sujetos, es la posibilidad que tiene un acreedor frente a una pluralidad de deudores de hacer cumplir toda su deuda con uno solo de los deudores. La responsabilidad solidaria permite al acreedor cobrar todo lo prestado a uno de los deudores del grupo de prestatarios.

 

Las consecuencias jurídicas de la indivisibilidad y de la solidaridad es que no coinciden necesariamente. Entre la indivisibilidad y la solidaridad, como se señala en la Exposición de Motivos del Proyecto del Libro V del Código Civil de 1936, sólo existe afinidad. Ambas pueden nacer de la ley; aunque la indivisibilidad puede, también, nacer del pacto. En cualquier caso, cabe señalar que la naturaleza jurídica de la indivisibilidad está vinculada necesariamente a la naturaleza jurídica de la prestación, mientras que la solidaridad está vinculada, también necesariamente, a la forma en que queden obligados los codeudores o coacreedores en la relación correspondiente.

 

DESARROLLO:

El artículo 1180 sólo exige a los codeudores de una obligación indivisible no ejecutada, pero que hubiesen estado dispuestos a cumplir, que contribuyan a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda. La solución del artículo 1195 referente a las obligaciones solidarias, es distinta. En estos casos cada deudor solidario responde por el íntegro del valor de la prestación debida, aun cuando no hubiera incurrido en culpa.

Las llamadas obligaciones conjuntas o en mano común que el derecho español reconoce por el art 1.139 C.C. prevé la hipótesis de que varios deudores mancomunados tengan que ser demandados colectivamente, ello es consecuencia de la indivisibilidad de la prestación y no de la naturaleza del vínculo, como lo prueba el art 1.150 C.C., según el cual cuando la prestación inicial es incumplida, se transforma en el deber de indemnizar dinerariamente daños y perjuicios, que ya es divisible pro partes y resulta por tanto distribuible entre cada uno de los deudores.

En cuanto al objeto, es decir la prestación, es desde luego única, aunque venga atribuida varios sujetos. Realizada la prestación, la relación obligatoria solidaria, en su aspecto externo, se extingue. No hay, por tanto, mera unidad o comunidad de fin o intereses, aunque también exista. Hay, además, una unidad del objeto o prestación, concebida como conducta debida, que se dirige a dar, hacer o no hacer algo.

 

 

 

  1. Definir la responsabilidad solidaria según la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico. 

En base al artículo 1983 del código civil Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Sin embargo, el que hubiere pagado la indemnización íntegra podrá volverse contra los demás, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los partícipes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la distribución se hará por partes iguales.

Por lo tanto, la obligación legal a cargo de varias causas de un mismo daño de indemnizar integralmente a una de ellas, la víctima del daño. Previa premura, quien haya pagado la indemnización, repetirá contra los demás responsables o coautores del daño en proporción a la gravedad de la culpa que corresponda a cada uno de ellos. La justificación de cualquier forma de solidaridad es la misma: ofrecer una garantía de reparación a la víctima, independientemente de que las personas asuman o no su responsabilidad de la misma manera.

 

  1. Relacionar la solidaridad con las obligaciones alternativas y facultativas, parafraseando a autores nacionales o extranjeros y expresando su opinión crítica.

Cojamos primeramente los conceptos de obligación alternativas y facultativas forma individua:

La Obligación alternativa son obligaciones en las que se deben dos o más objetos de tal manera que el deudor extingue la obligación pagando con uno de ellos. La elección del objeto, normalmente el deudor, sin embargo, las partes pueden acordar que elegir al acreedor Aquí hay obligación a varias cosas, y por tanto, mientras exista una de ellas, aunque las otras se hayan hecho imposibles, subsiste la obligación.

En estos bonos, la elección de entregar lo que para cumplir con el beneficio proviene del deudor. Elige con cuál de los tres elementos que debe pagará.

asociando la solidaridad con obligación alternativa el deudor se convertiría en el responsable del daño, brindara opciones por el cual extinguirá e indemnizara al daño con la selección obviando la calidad media con respeto a la elección del que recibió el daño.

En su estudio monográfico LA FACULTAD DE ELECCION EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. NOCIONES BASICAS Y ATRIBUCION SUBJETIVA del catedrático Ángel Cristóbal Montes plasma que para que tenga lugar el cumplimiento de una obligación alternativa, debe proceder la concentración de ésta, precisamente en la de sus presentaciones que serán objeto del cumplimiento; pues no hay duda de que el medio de concentración más ordinario, más natural e importante es el ejercicio del ius electis por los sujetos a quienes corresponde. Cualquiera que sea su substantia iuris, no está exenta de discusión y duda.  

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